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Contraloría General de la República · N° E46044N20

Dictamen N° E46044, de 26 de octubre de 2020

Texto del pronunciamiento

Nº E46044 Fecha: 26-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la persona que indica, requiriendo la reconsideración del dictamen N° 2.784, de 2020, de este origen. En su concepto, el anotado pronunciamiento no consignó la opinión de esta Entidad de Control, sino que “solo hace referencia a las respuestas de los organismos involucrados”, por lo que nuevamente requiere que se revise la legalidad de la actuación de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), que dispuso la cancelación de las inscripciones de sus armas de fuego, lo cual considera irregular por las razones que reitera en esta oportunidad. Al respecto, cabe mencionar que el dictamen en cuestión determinó que la DGMN se ajustó al imperativo legal de cancelar las inscripciones de armas de fuego del reclamante, pues constató que el peticionario registraba una condena por la comisión de un delito, lo que constituye una circunstancia sobreviniente que lo inhabilita de mantener vigente tales inscripciones conforme al artículo 5º A, letra d), de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas. A partir de la precitada disposición, y de la normativa complementaria a esa ley, latamente analizada en el dictamen impugnado, se indicó que un requisito para inscribir un arma y mantener esa anotación vigente es que su titular no haya sido condenado por crimen o simple delito. Dicha obligación debe ser cumplida periódicamente por los interesados, acompañando el correspondiente certificado de antecedentes para fines especiales que emite el Servicio de Registro Civil e Identificación, exigencia que en la especie no cumple el recurrente al registrar la anotación penal ya indicada, aun cuando el delito por el que fue condenado no merezca pena aflictiva. Luego, cabe insistir que conforme al principio de no formalización que rige a los procedimientos administrativos, la DGMN resolvió como recurso de reposición -del artículo 59, de la ley Nº 19.880-, la impugnación que dedujo el interesado en contra de la resolución exenta que cancela la inscripción en comento, no siendo obstáculo que el peticionario lo haya denominado apelación en lugar de reposición, como erróneamente parece entender este último. En ese orden, también corresponde aclarar que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, los recursos administrativos como el de reposición, pueden interponerse directamente por los interesados o por sus apoderados, en virtud de lo preceptuado por el artículo 22 de esa ley. Atendido lo expuesto, se debe consignar que, en la emisión del dictamen en cuestión, este Organismo Fiscalizador no solo tuvo en cuenta la opinión de las Instituciones requeridas, sino que también los argumentos reiterados por el peticionario en la presentación del rubro. Además, se aprecia que las alegaciones formuladas por el recurrente fueron debidamente consideradas para la emisión del dictamen que se impugna, y no aporta nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar lo concluido anteriormente por esta Entidad de Control, por lo que se rechaza su solicitud de reconsideración. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E46044N20, de 26 de octubre de 2020.

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