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Contraloría General de la República · N° 101548N15

Dictamen N° 101.548, de 28 de diciembre de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 101.548 Fecha: 28-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el diputado don Osvaldo Urrutia Soto, solicitando a esta Contraloría General iniciar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 10 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en atención a que el Director Regional del Instituto Nacional de la Juventud de Valparaíso no habría remitido la información que indica, requerida, según señala, por oficio N° 13.077, de 2015, de la Cámara de Diputados, documento este último que no acompaña. En relación con la petición que formula directamente el diputado individualizado, cabe señalar, en primer término, que el procedimiento administrativo a que se refiere el citado artículo 10 de la ley N° 18.918, junto con indicar las sanciones aplicables cuando el jefe superior de un organismo de la Administración del Estado, que requerido conforme al artículo 9° del mismo texto legal, no proporciona los informes y antecedentes específicos que le hayan sido solicitados -quien será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición-, entrega a esta Contraloría General la prerrogativa de imponerlas, cuando procediere, previo el procedimiento administrativo que corresponda. Como se puede apreciar del tenor de las normas aplicables, y de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 8.199, de 2008, de este origen, es claro que el artículo 10 precitado debe ser interpretado como una consecuencia lógica y directa de lo dispuesto en el artículo 9°, de tal manera que su aplicación es el resultado del incumplimiento de la norma citada por parte de un jefe superior, solo pudiendo esta Contraloría ejercer la facultad punitiva otorgada, cuando la información ha sido solicitada en las condiciones dispuestas en el artículo 9°, de manera que como este último precepto señala quienes pueden requerir información, debe entenderse, igualmente, que son esos órganos los que están facultados para solicitar la aplicación del procedimiento sancionatorio especial previsto en el artículo 10 en comento, ya que no puede entenderse una disposición sin la otra. En efecto, de conformidad con el aludido artículo 9°, en lo que interesa, pueden ser solicitados los informes y antecedentes a que se refiere, “por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión”, sin que el requerimiento de la especie a esta Contraloría General se encuentre en esas situaciones. A mayor abundamiento, no existe norma alguna que faculte a un parlamentario, individualmente considerado, para requerir la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 10 de la ley N° 18.918, así como tampoco corresponde que esta Entidad de Control, por la vía interpretativa, pueda alterar ello, puesto que, por una parte, cuando el sentido de la ley es claro ésta debe aplicarse de acuerdo con su tenor literal, tal como ocurre en la especie, y por otra, de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, debe cumplirse a cabalidad el principio de juridicidad que rige a los organismos del Estado, sin que puedan atribuirse facultades que no se les han conferido por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, considerando dichos preceptos legales, y habiéndose solicitado la información que el diputado recurrente señala por la Cámara de Diputados de conformidad a los procedimientos establecidos, es ésta la que puede requerir la aplicación del artículo 10 de la ley N° 18.918, y no un diputado individualmente considerado. Por otra parte, esta Contraloría General debe manifestar que se encontraría impedida de iniciar el aludido procedimiento respecto del Director Regional del Instituto Nacional de la Juventud de Valparaíso, atendido que el citado artículo 10 hace responsable del cumplimiento de las antedichas solicitudes al jefe superior del requerido organismo de la Administración del Estado, por lo que en la especie el requerimiento debería verificarse expresamente respecto del Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud, ya que según lo previsto en la ley Nº 19.042, que crea dicho Instituto, éste constituye un servicio público funcionalmente descentralizado, cuyo jefe superior es su Director Nacional (aplica criterio contenido en dictámenes N°s 36.008 de 2003 y 68.630, 75.563 y 78.584, todos de 2015, de esta Entidad). Transcríbase al diputado don Osvaldo Urrutia Soto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 101548N15, de 28 de diciembre de 2015.

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