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Contraloría General de la República · N° 012124N19

Dictamen N° 12.124, de 3 de mayo de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 12.124 Fecha: 03-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Caniuqueo Cabrera, consultando respecto de la procedencia de que la Dirección de Compras y Contratación Pública implementara la modalidad de microcompras para la adquisición de los productos y servicios que indica cuando el monto es igual o inferior a 10 U.T.M. y sobre la pertinencia que ella se aplique solo a un rubro. Pregunta, además, acerca de cuáles serían los mecanismos que se establecerán para impedir la fragmentación de las compras. Requerido su informe, la Dirección de Compras y Contratación Pública manifestó, en síntesis, que la modalidad denominada microcompras forma parte del Sistema de Información de Compras y Contrataciones contemplado en la ley N° 19.886 y que dicho mecanismo busca facilitar las adquisiciones efectuadas por los organismos públicos por montos que no superan las 10 U.T.M. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 19.886 prevé que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. A su vez, el artículo 18 de la referida ley N° 19.886 dispone, en lo que interesa, que los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la señalada Dirección. Enseguida, de conformidad con lo previsto en el artículo 30, letras b) y h), de la referida ley, compete a dicha entidad velar por el correcto funcionamiento y establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles. De las normas citadas se desprende que corresponde a la anotada Dirección establecer los sistemas electrónicos o digitales necesarios para desarrollar todos los procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras, lo que conlleva la implementación de los aplicativos necesarios para ello, entre los cuales se encuentra aquel a que se refiere el recurrente (aplica dictamen N° 8.769, de 2018). Al efecto, se debe tener en cuenta, además, que algunos aspectos de las microcompras fueron regulados por el inciso segundo del artículo 2° quáter de la ley N° 19.983, incorporado por la ley N° 21.131, el que dispone, en lo pertinente, que en las contrataciones de montos inferiores al límite fijado por la ley Nº 19.886 y su reglamento, que hayan sido celebradas por medios electrónicos, de acuerdo al artículo 12 A de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, se podrá efectuar el pago en forma previa a la recepción conforme del producto, manteniendo el respectivo organismo público contratante su derecho de retracto, así como los derechos y deberes del consumidor, establecidos en el Párrafo 1º del Título II de dicha ley. Luego, de conformidad con lo antes expuesto ha resultado procedente que el citado servicio implementara el aplicativo a que alude el recurrente. Por otra parte, en cuanto a que dicho aplicativo inicialmente se utilice solo para la adquisición de hardware, es menester señalar que ello es un aspecto de mérito que corresponde ponderar a la autoridad, la que ha informado que ello obedeció a las características de dicha industria, las que permiten implementar con más facilidad el comercio electrónico, sin perjuicio de estar evaluando la opción de incorporar otros rubros. Finalmente, en lo que se refiere a la eventual fragmentación de las compras, cabe recordar que el inciso final del artículo 7° de la ley N° 19.886 dispone que la Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación. De conformidad con dicho precepto, son las entidades licitantes -y no la DCCP- las que deben adoptar las medidas tendientes a que no se fragmenten las adquisiciones que pretendan realizar cuando ello conlleve variar el procedimiento de contratación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 012124N19, de 3 de mayo de 2019.

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