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Contraloría General de la República · N° E410285N23

Dictamen N° E410285, de 30 de octubre de 2023

Sumario

El artículo 2.1.14 de la OGUC sobre planos seccionales carece de sustento legal porque reglamenta preceptos derogados de la LGUC, y los planos seccionales ya no están previstos en ella, siendo distintos de los planos de detalle. Se confirma el oficio N° 533 de 2022.

Texto del pronunciamiento

Nº E410285 Fecha: 30-X-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Baranda Pons, solicitando un pronunciamiento acerca de lo señalado en el oficio N° 533, de 2022, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en relación con la vigencia del artículo 2.1.14. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo-, que regula los planos seccionales. Lo requerido incide en determinar si ese precepto se encuentra derogado, al reglamentar el entonces vigente inciso primero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la indicada Secretaría de Estado-, actualmente abrogado, o si el plano seccional “fue reemplazado por el concepto de plano de detalle por lo tanto, lo que exige el articulado vigente es la utilización de esta última herramienta para la definición de nuevas condiciones en áreas deterioradas”. Recabado su parecer informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. II. Fundamento Jurídico El artículo 2.1.14. de la OGUC, dispone en su inciso primero que “En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que para la aplicación del Plan Regulador Comunal se requiera de estudios más detallados, para fijar con exactitud los trazados y anchos de calle, la zonificación y el uso de suelo detallados, los terrenos afectos a expropiación u otras disposiciones que afecten los espacios públicos, y en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, ello se hará mediante Planos Seccionales”. Sus incisos segundo y siguientes regulan diversos aspectos sobre dichos planos seccionales, vinculados a los procedimientos de aprobación según la materia de que traten. Luego, los incisos primero y tercero del artículo 46 de la LGUC, disponían, el primero de ellos, que “En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales en que se fijarán la zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc”. En tanto, el inciso tercero prescribía que “La confección de Planos Seccionales tendrá carácter obligatorio en las comunas de más de 50.000 habitantes que cuenten con Asesor Urbanista, para los efectos de fijar las líneas oficiales de edificación, y lo será también en aquellas que califique especialmente la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por sus condiciones topográficas, o por urgencia en materializar determinadas obras públicas o expropiaciones”. La ley N° 20.958, que Establece un Sistema de Aportes al Espacio Público, derogó esos incisos, y en la actualidad el inciso primero del artículo 46 dispone que “En las comunas en que no exista Plan Regulador podrán estudiarse Planes Seccionales, los que se aprobarán conforme a lo prescrito en los artículos 28 octies y 43”. Por su parte, el artículo 28 bis de la LGUC, consigna, en su inciso primero, que “A través de planos de detalle podrá fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen”. Enseguida, el inciso primero del artículo 28 ter, previene que “Asimismo, a través de planos de detalle subordinados a los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, podrán fijarse con exactitud el diseño y características de los espacios públicos, los límites de las distintas zonas o áreas del plan y, en el caso de los planes reguladores comunales y seccionales, el agrupamiento de edificios y las características arquitectónicas de los proyectos a realizarse en sectores vinculados con monumentos nacionales, en inmuebles o zonas de conservación histórica o en sectores en que el plan regulador exija la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas”. Por tanto, y como puede apreciarse los planos de detalle son distintos de los antiguos planos seccionales, y estos últimos ya no están regulados en la LGUC. III. Análisis y Conclusión De las disposiciones transcritas, aparece que el mencionado artículo 2.1.14. de la OGUC carece de sustento legal en cuanto reglamenta preceptos que fueron posteriormente derogados, como aconteció con los incisos primero y tercero del artículo 46 de la LGUC, lo que se enunció en el dictamen N° 19.172, de 2018, de este Órgano de Control. Asimismo, que los planos seccionales a que hacían alusión dichos preceptos legales no están previstos en la LGUC y son diversos de los planos de detalle, los que se encuentran regidos por los artículos 28 bis y 28 ter de la LGUC. En mérito de lo expuesto y coincidiendo con lo informado por la nombrada subsecretaría, no se advierte reproche que formular al indicado oficio N° 533, de 2022. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E410285N23, de 30 de octubre de 2023.

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