Contraloría General de la República · N° E371266N23
Dictamen N° E371266, de 21 de julio de 2023
Sumario
La ley N° 21.280 solo extendió el procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos, no todo el Código del Trabajo. Por eso se rechaza la reconsideración y se mantiene que las normas sobre prácticas antisindicales no les son aplicables, rigiendo en su lugar las leyes N°s. 18.575, 18.834 y 19.296.
Texto del pronunciamiento
Nº E371266 Fecha: 21-VII-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fabián Caballero Vergara, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 9.127, de 2017, de este origen, el que concluyó, en síntesis, que no son aplicables las normas sobre prácticas desleales o antisindicales contenidas en el Código del Trabajo respecto de los funcionarios de los organismos de la Administración del Estado en que rige la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de dichos servidores. El peticionario funda su pretensión, en síntesis, en que la ley N° 21.280, en su opinión, amplía el ámbito de aplicación del Código del Trabajo a todos los trabajadores, por lo que sería posible desprender que los funcionarios públicos sí estarían afectos a las anotadas normas sobre prácticas desleales o antisindicales. Requerido al efecto, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social informó en la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es del caso señalar, que el artículo 1° de la ley N° 21.280 declara interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el sentido que las normas de los artículos 485 y siguientes del anotado texto laboral, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos, en lo que importa, aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo -esto es, a los funcionarios de la Administración del Estado-. Por su parte, resulta útil recordar, que el artículo 485 del anotado Código Laboral, contenido en el libro V, “De la jurisdicción laboral”, Título I, “De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”, Capítulo II, “De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo”, párrafo 6°, “Del Procedimiento de Tutela Laboral”, preceptúa que el procedimiento contenido en dicho párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos, en lo que interesa, los consagrados en el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política de la República, relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Pues bien, el anotado artículo 19, N° 16, incisos primero y cuarto, de la Carta Fundamental, establecen que la Constitución asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. A su turno, las leyes N°s. 18.575, 18.834 y 19.296, así como el Convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos, para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, promulgado a través del decreto N° 1.539, de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores, contienen normas que, entre otras finalidades, persiguen proteger a los funcionarios y a los asociados y directores de las asociaciones de funcionarios, así como a estas últimas, de actuaciones que atenten contra la libertad para constituir esas agrupaciones o contra el desarrollo de sus funciones o la de sus directivos, o que limiten o afecten la libertad de asociación de que gozan los servidores de la Administración. III. Análisis y conclusión Ahora bien, del examen de la normativa citada, es posible desprender que la referida ley N° 21.280, interpretando el artículo 485 del Código del Trabajo, extendió únicamente la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios de la Administración del Estado -entre los que se encuentran los servidores municipales-, cuando estos vean afectados los derechos fundamentales que dicho precepto indica. Ahora bien, la circunstancia de hacer extensiva expresamente dicha normativa a los trabajadores de la Administración del Estado no significa que esos servidores queden sujetos a la totalidad de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo. Luego, no corresponde que por vía interpretativa se pretenda extender el ámbito de aplicación del anotado Código Laboral a situaciones y servidores no contemplados expresamente en el mencionado artículo 485. De esta manera, es dable concluir, que dado que el artículo 485 del Código del Trabajo -interpretado por el artículo 1° de la ley N° 21.280-, solo hace extensivas las disposiciones de tutela laboral, por la afectación de los derechos fundamentales que en dicho precepto se señalan, a los funcionarios de la Administración del Estado, no resulta procedente entender que a estos trabajadores se les aplican otras normas de ese Código Laboral, como serían las relativas a las prácticas antisindicales o desleales, las que por lo demás se encuentran reguladas para dichos funcionarios en las leyes N°s. 18.575, 18.834 y 19.296. Por consiguiente, puesto que en esta ocasión no se aportan antecedentes de hecho o de derecho que justifiquen modificar el criterio contenido en el dictamen N° 9.127, de 2017, se rechaza la petición de reconsideración de la especie. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E371266N23, de 21 de julio de 2023.
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