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Contraloría General de la República · N° 032868N12

Dictamen N° 32.868, de 4 de junio de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 32.868 Fecha : 04-VI-2012 Don Luis Sandoval Olivares, en representación de la Compañía Eléctrica San Isidro S.A., solicita que esta Contraloría General declare la ilegalidad e invalide el acto administrativo que individualiza, por el cual la Tesorería Regional de Valparaíso compensó parte de las sumas que correspondían a dicha empresa por concepto de la devolución de impuestos de la operación renta del año tributario 2011, con multas cursadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, disponiendo el reintegro de los dineros que indica. Argumenta que la deuda no se encuentra firme y ejecutoriada, pues tales sanciones han sido reclamadas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya decisión aún está pendiente. Requerida al efecto, la Tesorería General de la República ha señalado que frente a un reclamo del interesado, la aludida superintendencia informó que la multa había sido reclamada judicialmente y, no encontrándose esa instancia resuelta, procedió a descargarla. Añade que, sin embargo, existe otra obligación impaga correspondiente a la misma sociedad, en los registros de la Cuenta Única Tributaria de ese organismo, por lo que compensó dicha suma con los dineros materia de la devolución. Sobre el particular, conforme al N° 4 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías-, corresponde a esa repartición efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las entidades del sector público que las leyes le encomienden, contando con la facultad de compensar deudas de los contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, en los términos dispuestos en el artículo 6° de dicho cuerpo normativo. A su vez, el inciso segundo del artículo 19 de la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, junto con prever un procedimiento especial de reclamación, en sede jurisdiccional, dispone, en lo que interesa, que las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 94 y 53.461, ambos de 2007, ha precisado que el Servicio de Tesorerías cuenta con facultades para compensar las deudas de los contribuyentes con los créditos que ellos tengan a su vez en contra del Fisco, para cuyo efecto las respectivas acreencias deben estar en condiciones de ser solucionadas en los términos que establece el artículo 1.656 del Código Civil, según el cual, dicho modo de extinguir las obligaciones presupone la concurrencia de ciertas condiciones, entre ellas, que “ambas deudas sean actualmente exigibles”, añadiendo que reúne esa característica la obligación cuyo cumplimiento pueda ser inmediatamente requerido del deudor. Ahora bien, según se desprende de lo manifestado por la Tesorería General de la República, ese organismo dejó sin efecto la compensación reclamada luego que la deuda por la multa impuesta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles fuera eliminada del correspondiente registro, por lo que el problema manifestado por el requirente se encuentra solucionado, resultando innecesario que esta Entidad de Control emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En lo que concierne a la nueva compensación que señala haber efectuado la referida superintendencia por otra deuda que mantendría impaga la Compañía Eléctrica San Isidro S.A., cabe manifestar que atendido a que ella no se encuentra comprendida en el reclamo del peticionario, ni se dispone de antecedentes sobre la misma, no resulta posible pronunciarse sobre su procedencia. Finalmente, respecto de la solicitud de invalidación que se requiere, es dable hacer presente que no compete a esta Contraloría General disponer esa medida respecto de los actos administrativos, pues dicha potestad corresponde al propio organismo o servicio de la Administración que los haya dictado, con arreglo a lo que prescribe el artículo 53 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, tal como lo han establecido, entre otros, los dictámenes N°s. 36.701, de 2008 y 22.009, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 032868N12, de 4 de junio de 2012.

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