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Contraloría General de la República · N° 033908N14

Dictamen N° 33.908, de 15 de mayo de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 33.908 Fecha: 15-V-2014 El senador señor Alejandro Navarro Brain y otras personas consultan acerca del eventual conflicto de interés que podría haber afectado al entonces Ministro de Agricultura, don Luis Mayol Bouchon, quien expresó públicamente en un medio de prensa su apoyo al proyecto de ley relativo a la ‘regulación de derechos sobre obtenciones vegetales y deroga la ley N° 19.342’ denominada ‘Ley Monsanto’, pues éste, así como sus padres, tendrían participación en una empresa de ese giro -a saber, Copeval S.A.-, circunstancia que implicaría vulnerar el principio de probidad administrativa. Además, piden un pronunciamiento sobre el deber de abstención que en el ejercicio de sus funciones tenía que respetar el aludido ex Secretario de Estado en tal asunto. Requerido su informe, el Ministerio de Agricultura manifestó, en síntesis, que la administración de las sociedades relacionadas al ex titular de esa Cartera Ministerial, y que mantienen vínculos accionarios con la citada empresa, fue entregada a un tercero -Contempora S.A.-, desligándose de la dirección de las mismas. Agrega, que los títulos que el denunciado posee en la Viña Selentia Limitada y Luis Mayol Bouchon y Compañía Limitada, equivalen a un 2,5% de la propiedad de Copeval S.A. Añade que dicho proyecto de ley fue presentado durante el año 2009, siendo aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados el 9 de marzo de 2010 y que, habiendo el señor Mayol asumido sus funciones con fecha 28 de diciembre de 2011, no se observa participación alguna de aquél durante los ‘hechos más relevantes de su tramitación’, sin que se advierta la forma en que éste haya vulnerado el aludido principio. Asimismo, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia sostiene que los recurrentes solo basan sus especulaciones en una publicación de prensa, sin justificar las circunstancias objetivas que podrían contravenir la referida obligación, y que la iniciativa en cuestión tiene un alcance general, regulando situaciones de impacto nacional dentro del ámbito agrícola. Sobre la materia, cabe recordar que el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República previene que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”. Del mismo modo, el consignado principio se encuentra desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, el cual, según el inciso segundo de su artículo 52, “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”. Enseguida, el artículo 62, N° 6, incisos segundo y tercero del mismo cuerpo de normas, prevé que contraviene especialmente el ‘principio de probidad administrativa’ participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad al involucrado, en cuyo caso, deberá abstenerse de intervenir en dichos asuntos. Luego, el N° 1 del inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, contempla como causal de abstención de las autoridades y funcionarios públicos el “Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada”. En ese contexto normativo, cabe tener presente la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes N os 71.900, de 2012; 21.768, de 2013 y 5.718, de 2014, que señala que tras su nombramiento los Ministros de Estado pasan a ejercer una ‘función pública’ en calidad de autoridades de gobierno, lo que implica que se encuentran obligados a respetar el principio de probidad administrativa y su regulación. Como se advierte, la finalidad de la preceptiva expuesta es impedir que participen en el examen, estudio o resolución de determinados asuntos, aquellas personas que ejerciendo una ‘función pública’ puedan verse afectados por un conflicto de interés en el desarrollo de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse, aun cuando dicho conflicto sea potencial (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 14.165, de 2012; 30.313, de 2013 y 21.414, de 2014). Igualmente, se aprecia que tanto en el artículo 62, N° 6, como en el artículo 12 antes citados, la mencionada obligación se establece en relación con situaciones o procedimientos concretos respecto de los cuales les corresponda conocer o decidir al servidor o autoridad de que se trate, oportunidad en la que deberá ser analizada la procedencia de dar correcto acatamiento a ese deber (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.336, de 2012). Pues bien, en el caso en análisis los denunciantes advierten que los títulos del señor Mayol Bouchon en COPEVAL S.A. -que poseía a esa época a través de empresas vinculadas a éste y a sus padres-, implicarían un conflicto de interés y el consecuencial ‘deber de abstención’ en el asunto en cuestión. Sin embargo, es necesario hacer presente, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 26.136, de 2012 y 21.414, de 2014, que la sola participación accionaria, en tanto no permitió a la ex autoridad incidir en las decisiones societarias ni influyó de modo relevante en su patrimonio, no constituyó una circunstancia que haya implicado, de suyo, la existencia de un ‘conflicto de interés’ que hubiese significado una vulneración a la obligación antes aludida. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, entre los cuales se cuenta la declaración de patrimonio del señor Mayol Bouchon, se aprecia que éste, en la época que interesa, tuvo participación en determinadas empresas, entre las que se encuentran las mencionadas por los ocurrentes, las cuales, a su vez, poseen acciones en COPEVAL S.A., equivalentes a un 2,5%, siendo dable añadir que no consta que haya ejercido labores en la administración de tal entidad privada. Asimismo, no se advierte que la opinión del denunciado en un medio de prensa resultara vinculante para quienes debían intervenir en la aprobación de la anotada iniciativa, por lo cual difícilmente podría configurarse una transgresión a la citada normativa por el solo hecho de dar su parecer en un ámbito relacionado al área en que ejercía como Ministro del ramo. Finalmente, es necesario hacer presente que el proyecto de ley en cuestión fue retirado de Tabla durante su segundo trámite constitucional en el Senado, por acuerdo de los Comités, con fecha 18 de marzo de 2014. Consecuente con lo expuesto, al señor Mayol Bouchon no le afectaba, a priori, alguna circunstancia objetiva que diera origen a un conflicto de interés y, consecuencialmente, a una vulneración al ‘principio de probidad administrativa’, como sostienen los interesados, debiendo desestimarse la denuncia de la especie. Transcríbase al Ministerio de Agricultura y al Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 033908N14, de 15 de mayo de 2014.

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