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Contraloría General de la República · N° 069322N12

Dictamen N° 69.322, de 7 de noviembre de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 69.322 Fecha: 07-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Carolina González Reyes, profesional de la educación de la Municipalidad de Santiago, reclamando que el Servicio de Bienestar de esa entidad edilicia, no le ha reembolsado dinero alguno por concepto de gastos médicos en que habría incurrido. Requerido informe al municipio, este manifestó que, no efectuó la prestación que reclama la interesada, debido a que el monto de los referidos gastos -que no fue cubierto por el sistema de salud al cual se encuentra afiliada-, fue solventado por la servidora con cargo a sus excedentes de cotizaciones de salud. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 1° del decreto N° 1.132, de 1981, del ex Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de la ley N° 17.379, que autoriza a la Municipalidad de Santiago para organizar un servicio de bienestar, dispone en lo que interesa, que la sección de bienestar tendrá por objeto proporcionar atención social, cultural, de salud, asistencial y económica al personal de empleados y de servicios menores en servicio activo, propendiendo al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de éstos. Por su parte, el artículo 20, inciso segundo, del mismo texto reglamentario, previene en síntesis, que la referida unidad podrá también bonificar los beneficios médicos y odontológicos que contempla la ley N° 16.781. Al respecto, este Organismo de Control en el dictamen N° 17.136, de 2003, ha determinado que las prestaciones de bienestar comprenden todas aquellas de índole social y, en general, las que por su naturaleza corresponde entregar a los servicios de bienestar social, tales como protección a la salud, familia, educación, cultura, esparcimiento y habitación. Agrega, el referido pronunciamiento, que dichas prestaciones tienen un carácter asistencial, por cuanto deben constituir una ayuda al afiliado ante eventos que lo sitúen en un caso de necesidad. Precisado lo anterior, cabe manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida en el dictamen N° 46.000, de 1998, ha manifestado que los reembolsos de los gastos de salud, solo podrán referirse a aquellos montos que no han sido cubiertos por las bonificaciones otorgadas por la Institución de Salud Previsional respectiva y que han sido solventados por el afiliado. En este contexto, es posible advertir, que se ajustó a derecho el actuar del Servicio de Bienestar de la Municipalidad de Santiago, en orden a rechazar el beneficio que solicita la peticionaria, por cuanto aquella no efectuó un desembolso económico por las prestaciones médicas que recibió, puesto que cubrió el copago con sus excedentes de cotizaciones de salud. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la petición de la recurrente. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 069322N12, de 7 de noviembre de 2012.

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