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Contraloría General de la República · N° 012830N16

Dictamen N° 12.830, de 17 de febrero de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 12.830 Fecha: 17-II-2016 Mediante los documentos del rubro, el Prosecretario de la Cámara de Diputados ha remitido sendos requerimientos del Diputado Alejandro Santana Tirachini, quien solicita que esta Contraloría General inicie el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 10 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en atención a que la Ministra y la Subsecretaria de Educación no habrían remitido la información que indica, la que acorde con el artículo 9° de dicha ley, se les había solicitado. Sobre el particular, esta Institución de Control cumple con manifestar que se encuentra impedida de iniciar los procedimientos sancionatorios pretendidos, pues no existe claridad sobre las autoridades requeridas, ya que en el caso de la Subsecretaria de Educación, intervención demandada por el oficio N° 15.088, de 5 de enero de 2016, la información fue solicitada por los oficios N os 10.628 y 12.546, ambos de 2015, que tienen como destinataria a la Ministra de Educación, y en relación al requerimiento a la Ministra de Educación impetrado por oficio N° 15.089, de 5 de enero de 2016, la información se solicitó por los oficios N os 10.629 y 12.545, ambos de 2015, cuya destinataria es la Subsecretaria de Educación, apreciándose una discordancia entre el requerimiento a esta Entidad Fiscalizadora para que inicie el procedimiento administrativo y las autoridades a las que efectivamente se solicitó la información de que se trata. Ahora bien, tales circunstancias impiden iniciar el referido trámite de rigor en tanto no se determine el sujeto pasivo del proceso, ya que acorde al procedimiento invariablemente aplicado en ejercicio de la potestad punitiva otorgada por el citado artículo 10 de la ley N° 18.918, a este Organismo Fiscalizador le incumbe adoptar las medidas que lleven a determinar la responsabilidad administrativa del respectivo jefe superior de servicio requerido en virtud del artículo 9° del mismo texto legal, cuidando del cumplimiento de las exigencias de un justo y racional procedimiento garantizado por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, lo que importa notificar el requerimiento al afectado específico, dándole la oportunidad de informar y formular las defensas y alegaciones que estime convenientes, y de producir la prueba de los hechos en que la funda, tal como se precisó en los dictámenes N os 3.724, de 1992, y 68.630, de 2015. Finalmente, este Organismo Contralor estima oportuno consignar –como lo ha precisado en los dictámenes N os 47.579, de 2013; 96.244, de 2014, y 68.630, de 2015-, que tratándose de los ministerios, los requerimientos de información y antecedentes que los parlamentarios efectúen, al amparo del artículo 9° de la ley N° 18.918, deben dirigirse al subsecretario de la correspondiente Secretaría de Estado, como jefe superior del servicio, y no al ministro pertinente, pues este último carece de tal calidad, según lo previsto en el artículo 24 de la ley N° 18.575 en concordancia con el artículo 1° del decreto ley N° 1.028, de 1975. Transcríbase a la Jefe de Gabinete del Contralor General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 012830N16, de 17 de febrero de 2016.

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