Contraloría General de la República · N° 075198N10
Dictamen N° 75.198, de 14 de diciembre de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 75.198 Fecha: 14-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Zunino Poblete, en su calidad de concejal de la Municipalidad de La Florida y Director de la Corporación de Deportes de La Reina, denunciando una supuesta falta de probidad del consejero regional que individualiza, por votar favorablemente diversos proyectos que implican traspaso de fondos en beneficio de la Municipalidad de Ñuñoa, con la cual mantiene un contrato a honorarios, circunstancia que, a su juicio, implicaría un conflicto de intereses. Sobre la materia, cabe señalar que la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece en su artículo 35, en lo que interesa, que a los consejeros regionales no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal. Asimismo, dicha norma señala que los consejeros no pueden tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que ellos o los parientes que allí se indican, estén interesados -esto es, cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas-, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que correspondan a éstos. A su turno, los incisos cuarto y quinto del mismo artículo 35, agregados por la ley N° 20.035, publicada en el Diario Oficial de 1 de julio de 2005, contemplan que si algún consejero regional implicado concurriere igualmente a la discusión o votación, será sancionado con la multa que dicho precepto prescribe, según establezca el Tribunal Electoral Regional competente, verificándose una causal de cesación de tal investidura si quien la sirve incurriere por segunda vez en la misma situación, circunstancia en la cual se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 41 de la misma ley, pudiendo cualquier persona que esté en conocimiento de hechos que eventualmente configuren la infracción descrita interponer la reclamación pertinente ante el señalado ente jurisdiccional, en la forma y plazos que se indican. Por su parte, el artículo 41 de la ley N° 19.175 preceptúa, en lo atingente, que las causales de cesación de los consejeros regionales, entre las cuales se encuentra la de la letra e) del artículo 40 de ese mismo texto legal, a saber, la de incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en dicho cuerpo normativo o en una contravención grave al principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575, serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. Como se puede apreciar, el legislador ha radicado en el mencionado Tribunal la facultad exclusiva y excluyente de conocer y resolver sobre las situaciones que pudiesen considerarse contravenciones al principio de probidad administrativa de los representantes de la ciudadanía regional de que se trata. En consecuencia, atendido que los hechos denunciados dicen relación con una eventual infracción al principio de probidad administrativa, por parte de un consejero regional, es necesario concluir, en concordancia con la jurisprudencia administrativa existente en la materia, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 5.792, de 2005, y 51.383, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, que no corresponde a la Contraloría General intervenir en la materia, por ser competente para conocer del asunto el Tribunal Electoral Regional respectivo. Ahora bien, lo anterior no obsta a manifestar que, tratándose de quienes prestan servicios a la Administración del Estado a causa de un contrato a honorarios, como sucede también en la especie, si bien en virtud de dicho vínculo no tienen la condición de funcionarios públicos y se rigen por las reglas contenidas en el convenio que los regulan, deben igualmente observar el principio de probidad, conforme lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.943, de 2009, para lo cual corresponderá a la Municipalidad de Ñuñoa adoptar las medidas tendientes a que tal principio no sea vulnerado en el contexto de contrataciones de quienes, a su vez, sirvan algún cargo o función pública. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 075198N10, de 14 de diciembre de 2010.
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