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Contraloría General de la República · N° 085170N15

Dictamen N° 85.170, de 27 de octubre de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 85.170 Fecha: 27-X-2015 A través del dictamen N° 42.831, de 2015, y con motivo de una reclamación de don Flavio Tapia Carmagnani, esta Sede de Control concluyó, en lo esencial, que no corresponde que la Dirección General de Aguas, para efectos de registrar en el respectivo catastro público una comunidad de aguas cuya existencia ha sido declarada por resolución judicial, requiera información diversa a la que emana de dicha sentencia y de la escritura pública a la que esta debe reducirse. Lo anterior, toda vez que el artículo 198 del Código de Aguas -sobre la base del cual esa repartición exigía información acerca de la identidad y domicilio de los comuneros que no comparecieron al procedimiento jurisdiccional-, solamente atañe a la situación de las comunidades que se organizan por escritura pública. En esta oportunidad, la Dirección General de Aguas solicita la reconsideración del reseñado pronunciamiento, señalando, en lo esencial, que tales antecedentes son exigibles en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo. En ese orden de ideas, hace presente que ese precepto “no distingue si la constitución de la organización fue realizada en forma extrajudicial o judicial” y “que no existe razón alguna para pensar que deben existir requisitos distintos para las escrituras según la forma de constitución”, concluyendo que su actuación se ajustaría a la normativa que regula las organizaciones de usuarios. Por su parte, don Flavio Tapia Carmagnani, mediante una presentación posterior, reclama que la aludida dirección no ha procedido a dar cumplimiento al dictamen de que se trata. Sobre el particular, es preciso consignar que conforme previene, en lo que interesa, el artículo 186 del mencionado código, si dos o más personas tienen derechos de aprovechamiento en las aguas de un mismo canal podrán reglamentar la comunidad que existe como consecuencia de este hecho, constituirse en asociación de canalistas o en cualquier tipo de sociedad. Asimismo, que en tanto el artículo 187 del mismo texto legal indica que tales comunidades podrán organizarse por escritura pública suscrita por todos los titulares de derechos que se conducen por la obra común, su artículo 188 prevé que “Si cualquier interesado o la Dirección General de Aguas promueve cuestión sobre la existencia de la comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el agua o en la obra común, se citará a comparendo ante el Juez del lugar en que esté ubicada la bocatoma del canal principal”. En seguida, que el artículo 190 del ordenamiento en comento señala que “Declarada por el Juez la existencia de la comunidad y fijados los derechos de los comuneros, en conformidad a los artículos anteriores, se procederá a elegir al directorio si los comuneros son más de cinco, o a uno o más administradores, con las mismas facultades que el directorio, en caso contrario”. Además, debe tenerse en cuenta lo prescrito en sus artículos 195, que establece la posibilidad de que “Los interesados que se sientan perjudicados con los acuerdos o resoluciones dictados en conformidad con los artículos anteriores, respecto de los derechos que les correspondan en la comunidad, podrán hacer valer esos derechos en juicio sumario”, y 196, según el cual “Las comunidades se entenderán organizadas por su registro en la Dirección General de Aguas”. Por último, corresponde anotar que de acuerdo al artículo 197, inciso segundo, del mismo código “La resolución judicial que reconozca la existencia de la comunidad y los derechos de los comuneros se reducirá a escritura pública, conjuntamente con los estatutos si hubiere acuerdo sobre ellos, la que deberá ser firmada por el Juez o por la persona que él designe”. Como es dable advertir de la citada preceptiva, la organización de comunidades de aguas puede efectuarse mediante escritura pública, la que debe ser suscrita por todos los titulares de derechos que se conducen por la obra común, y por resolución judicial. Ahora bien, sin perjuicio de que en este último caso la respectiva sentencia debe también ser reducida a escritura pública, el contenido de esta, no obstante, se encuentra determinado y circunscrito a los datos consignados en dicha sentencia. Siendo ello así, y considerando, además, que del tenor del aludido artículo 198 aparece que este, en armonía con lo anterior, regula únicamente las menciones que deben señalarse en las escrituras de organización, mas no en aquellas señaladas en el párrafo que antecede, no cabe sino confirmar lo concluido en el dictamen que se impugna, en orden a que tal precepto no resulta aplicable respecto de las comunidades organizadas judicialmente. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente que no se han aportado elementos de juicio que no hubieren sido ponderados previamente y que permitan variar el criterio contenido en dicho pronunciamiento, se ha estimado del caso no acoger la reconsideración recabada, debiendo ese servicio ajustar su actuación al criterio señalado precedentemente, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General dentro del plazo de 5 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a don Flavio Tapia Carmagnani y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Sede de Control. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 085170N15, de 27 de octubre de 2015.

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