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Contraloría General de la República · N° 025584N19

Dictamen N° 25.584, de 26 de septiembre de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 25.584 Fecha: 26-IX-2019 Esta Contraloría General ha debido representar el decreto individualizado en el rubro, mediante el cual se nombra a don Fernando Ortiz Alvarado, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, como juez suplente del Tribunal de Contratación Pública -y no como abogado integrante de dicho organismo, como se indica en el presente acto administrativo-, por no ajustarse a derecho. Al respecto, es útil señalar, de acuerdo con los registros que mantiene esta Entidad de Control, que el señor Ortiz Alvarado actualmente se encuentra desempeñando un cargo profesional a contrata en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, cuya última prórroga fue dispuesta mediante la resolución exenta N° 92, de fecha 11 de enero de 2019, de ese organismo, por todo el año 2019. Enseguida, cabe manifestar que el artículo 2° del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre funcionamiento del Tribunal de Contratación Pública, regula la instalación de los tres jueces titulares y de los tres jueces suplentes de dicha magistratura, agregando en su inciso tercero, que los integrantes del Tribunal se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales relativas a nombramientos, requisitos, implicancias, recusaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, suspensión y expiración de funciones de los jueces, con excepción de las normas contenidas en los artículos 311 a 317 de dicho cuerpo legal y de aquellas que sean inconciliables con la naturaleza y características de sus funciones. A su turno, es útil indicar que el artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. En este sentido, cumple con recordar que en el dictamen N° 8.427, de 1994, de este origen, se señaló que el artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales contempla una incompatibilidad de funciones absoluta y que solo admite las excepciones que el mismo precepto menciona, entre las que no se cuenta el caso de los cargos a contrata regidos por la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo. De este modo, es dable concluir que el precepto en análisis no permite que quien sirva un cargo regido por dicha normativa, ejerza simultáneamente un empleo sujeto al mencionado estatuto administrativo. Por otra parte, se debe recordar que el artículo 86, inciso primero, de la citada ley N° 18834 -normativa que regula al mencionado cargo a contrata en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente- establece que todos los empleados a que se refiere ese estatuto serán incompatibles entre sí, y lo serán también con todo otro empleo a toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en ese estatuto. En ese sentido, es menester señalar que la preceptiva en examen, tampoco permite el desempeño simultáneo de un empleo a contrata, regido por el Estatuto Administrativo, y de las labores de juez suplente del Tribunal de Contratación Pública, de modo que, de asumir dicha plaza jurisdiccional, el señor Ortiz Alvarado cesaría por el solo ministerio de la ley en su empleo en el mencionado servicio de salud, tal como se dispone en el artículo 86, inciso segundo, del citado estatuto. No obsta a lo concluido, el hecho de que el artículo 87, letra d), de la ley N° 18.834, a modo de excepción, permita la compatibilidad de los cargos regidos por el Estatuto Administrativo, en lo que interesa, con la calidad de suplente, pues de acuerdo con el criterio contenido en el citado dictamen N° 8.427, de 1994, dicho precepto no autoriza la designación de un funcionario sujeto al Estatuto Administrativo en un cargo de carácter judicial en la calidad de suplente, toda vez que la regla del artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales, prevalece sobre el artículo 81 -actual artículo 87- de la ley N° 18.834. En consecuencia, considerando que las normas que regulan el desempeño de cada uno de dichos cargos, no permiten su ejercicio simultáneo, es dable concluir que el cargo de juez suplente del Tribunal de Contratación Pública, es incompatible con el empleo a contrata que sirve el señor Ortiz Alvarado en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente. En consecuencia, se representa el decreto individualizado en el rubro. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 025584N19, de 26 de septiembre de 2019.

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