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Contraloría General de la República · N° 053507N11

Dictamen N° 53.507, de 24 de agosto de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 53.507 Fecha:24-VIII-2011 Mediante la presentación de la referencia don Cristián Sandoval Saavedra, Consejero Regional Metropolitano, solicita que esta Contraloría General se pronuncie acerca del eventual conflicto de intereses que afectaría al ex Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, señor Fernando Echeverría Vial, en relación con la modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago denominada “Propuesta MPRMS 100, Actualización Extensión Urbana y Reconversión Industrial” -aprobada por el Consejo Regional Metropolitano en la sesión del día 30 de marzo del año en curso-, derivado, según expone, de su calidad de socio de la empresa constructora que indica. Sobre el particular resulta menester tener presente que según dispone el artículo 24 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, corresponde al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, entre otros aspectos, “Presidir el consejo regional, con derecho a voz. En caso de empate, tendrá derecho a voto dirimente”, y “Promulgar, previo acuerdo del consejo regional, los planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos, intercomunales, comunales y seccionales conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Puntualizado lo anterior, y en relación con la problemática planteada, es del caso anotar que el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, prescribe que "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones". En el ámbito administrativo, dicha regla se manifiesta en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 52 previene que sus autoridades, cualquiera sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, agregando que dicho principio "consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular". Agrega su artículo 53, que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, añadiendo que tal interés se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionen; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. A su vez, el artículo 62 del mismo texto legal señala que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa las conductas que enumera, y entre ellas, en su N° 6, la de intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, estableciendo que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Como es dable colegir, la finalidad de la apuntada normativa es impedir que intervengan en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, el cual objetivamente pueda alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse, evitando que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, tal como ha sido precisado en los dictámenes N°s. 8.057, 39.453 y 75.078, de 2010, y 34.935, 35.738 y 45.798, de 2011, todos de este Organismo de Fiscalización. Ahora bien, en relación con lo anterior, y frente a la presentación que se atiende, es del caso consignar que de lo expuesto por el recurrente no se desprende que la ex autoridad administrativa aludida se haya encontrado en alguna de las antedichas hipótesis, sin que, por lo demás, se adjunten antecedentes que den cuenta de la irregularidad que se denuncia ni de la forma en que la calidad que se le imputa hubiere influido en el ejercicio de sus funciones, al margen de que -en lo que concierne a la competencia de esta Contraloría General- la solicitud se ha formulado luego de que el señor Fernando Echeverría Vial ha dejado el cargo de Intendente de la Región Metropolitana de Santiago. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 053507N11, de 24 de agosto de 2011.

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