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Contraloría General de la República · N° E44913N25

Dictamen N° E44913, de 20 de marzo de 2025

Sumario

La Contraloría rechaza la reconsideración y confirma que una Entidad Patrocinante no puede ser a la vez empresa constructora del mismo proyecto habitacional, pues ello afecta su imparcialidad y contraviene la normativa.

Texto del pronunciamiento

N° E44913 Fecha: 20-03-2025 I. Antecedentes El señor Patricio Triviño Suco, en representación de Constructora e Inmobiliaria San Esteban Limitada, solicita la reconsideración del Informe Final Nº 410, de 2023, de esta Contraloría General -relativo a las acciones desarrolladas para la materialización de los programas habitacionales “Fondo Solidario de Elección Vivienda DS N° 49”, en las entidades que indica-, en cuanto concluye, en su acápite N° 8, que no procede que una Entidad Patrocinante (EP) se desempeñe a la vez como Empresa Constructora de un mismo proyecto habitacional, dada la naturaleza de las funciones que le conciernen. Al respecto, dicho Informe Final previno, en atención a la normativa que reseña, que no resulta pertinente reunir en una sola empresa las labores de ejecución de obras y la inspección o control superior de estas, pues en tal hipótesis se confundirían ambos roles y se restaría imparcialidad, diluyéndose las responsabilidades que el ordenamiento ha asignado a cada uno de esos actores. Al respecto, el recurrente manifiesta que, en la práctica, las labores de supervisión las desempeña el Inspector Técnico de Obra, de manera que, en el marco de proyectos desarrollados al amparo del referido programa habitacional, las EP no fiscalizan las obras ejecutadas por las empresas constructoras, por lo que no existiría incompatibilidad en que una misma persona jurídica realice ambos cometidos. II. Fundamento jurídico El artículo 53 del decreto N° 49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda-, dispone que “La prestación de servicios que comprende la Asistencia Técnica, Jurídica y Social incluye la organización de la demanda, cuando corresponda, la elaboración del proyecto habitacional, el acompañamiento social relacionado con la Etapa de Diseño y Ejecución del Proyecto, la asesoría jurídica y técnica para la ejecución de las obras, la recepción de las mismas, su entrega a los beneficiarios y la coordinación del servicio de postventa”. Su inciso segundo añade que “Las labores de Asistencia Técnica, Jurídica y Social serán de plena responsabilidad de la Entidad Patrocinante”, y que consistirán, entre otras, en “e) Contratar las obras, incluyendo la supervisión de éstas con el objeto de que se lleven a efecto en todos sus términos”; “f) Revisar y aprobar el contrato de compraventa”; “h) Requerir de la empresa constructora el servicio de postventa”; “i) Tramitar la recepción de las obras de construcción y urbanización cuando corresponda ante la DOM y los organismos o instituciones competentes”; y “j) Preparar el contrato de compraventa y realizar los trámites notariales y en el Conservador de Bienes Raíces para la inscripción de dominio a nombre de cada beneficiario, en la forma en que establece este reglamento”. Enseguida, su inciso tercero previene que “La Entidad Patrocinante no podrá delegar las labores de asistencia técnica, jurídica y legal, salvo en los proyectos de Construcción en Nuevos Terrenos, donde podrá entregar la ejecución de las actividades establecidas en las letras i) y j) del inciso precedente a la Empresa Constructora que suscribió el contrato de ejecución de obras, a petición expresa de esta última”. Por su parte, el artículo 56 del mencionado decreto Nº 49 preceptúa, en su inciso primero, que “La Fiscalización Técnica de Obras corresponderá a la supervisión de la ejecución de las obras conforme a los proyectos aprobados y las normas vigentes que debe realizar el SERVIU, directamente por medio de sus profesionales o con el apoyo de personas naturales o jurídicas contratadas para esta labor”. Luego, para efectos del pago del subsidio regulado en dicho reglamento, aplicado al precio de la construcción de una vivienda, su artículo 67 exige la presentación de un informe emitido por el Fiscalizador Técnico de Obras, en que conste que las obras fueron construidas según las especificaciones técnicas correspondientes y que no existen observaciones pendientes al proyecto. Igualmente, su artículo 69 requiere de su informe para el pago de anticipos para la construcción, en que se señale el valor del avance de las obras ejecutadas a conformidad, y de su recepción de obras para la devolución de las garantías en los casos a que se refiere el artículo 71 del mismo cuerpo reglamentario. III. Análisis y conclusión De lo expuesto, en particular del citado artículo 53, se desprende que corresponde a las EP ejercer las funciones relacionadas con el proceso contractual y con la supervisión y control superior de la ejecución de las obras, labores que, en general, no pueden ser encargadas a la empresa constructora, a fin de evitar eventuales conflictos de interés. De esta manera, debe colegirse, tal como se consigna en el aludido Informe Final, que no procede que una EP se desempeñe a la vez como empresa constructora de un mismo proyecto habitacional, pues dicha circunstancia, además de restarle imparcialidad en el ejercicio de sus labores propias, importaría una infracción a la normativa que rige su actividad. No obsta a lo anterior la función de fiscalización de las obras que corresponde a los SERVIU, por cuanto esta tiene una finalidad específica, consistente en verificar que los trabajos sean ejecutados conforme a los proyectos aprobados y a las normas vigentes. Tampoco es óbice a lo concluido la alegación relativa a que las EP, en la práctica, no ejercerían tareas de supervisión de obras, por cuanto tal circunstancia constituye un incumplimiento de las obligaciones consignadas en el ordenamiento jurídico expuesto, las que fueron establecidas con el objeto de resguardar los intereses de los beneficiarios del programa de que se trata, y que debe dar lugar a las acciones que en derecho procedan. En mérito de lo reseñado, y dado que no se han aportado antecedentes de hecho o de derecho cuyo análisis permita variar lo manifestado sobre la materia, no corresponde acceder a la solicitud de reconsideración del aludido Informe Final N° 410. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E44913N25, de 20 de marzo de 2025.

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