Contraloría General de la República · N° 015478N11
Dictamen N° 15.478, de 14 de marzo de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 15.478 Fecha: 14-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Verónica Marlene Concha Concha, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que, a su juicio, le asistiría como hija no matrimonial del fallecido ex Cabo 2° del Ejército de Chile, don Fernando del Carmen Concha Concha, para ser titular de un montepío. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente del causante manifiesta, en síntesis, que mediante la resolución N° 238, de 2000, de la antigua Subsecretaría de Guerra, se concedió pensión de montepío a doña Edita del Carmen Escobar Palma, en su calidad de viuda del señor Concha Concha, desde el 10 de enero del mismo año, fecha de su deceso. Agrega que la reclamante debió solicitar la participación en ese beneficio a partir de esa misma data, lo que no efectuó, motivo por el cual su derecho prescribió el 11 de enero de 2010. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término que el inciso primero del artículo 164 del citado D.F.L N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieren exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Enseguida, la misma disposición, en su inciso tercero, indica que sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivados de ellas, prescribe en el plazo de 10 años. Ahora bien, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, especialmente el certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el señor Fernando del Carmen Concha falleció el 10 de enero de 2000, por lo que la peticionaria debió requerir el montepío causado por su padre en el plazo de 10 años contados desde esa data, petición que sólo elevó el 28 de diciembre de 2010, esto es, una vez vencido ese término. En este sentido, es dable señalar que no constituye una justa causa de error el desconocimiento alegado por la interesada de las normas de seguridad social a que se encuentra afecta, toda vez que acorde con lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la señorita Verónica Marlene Concha Concha no le asiste el derecho al montepío requerido, en los términos consultados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 015478N11, de 14 de marzo de 2011.
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