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Contraloría General de la República · N° 003220N12

Dictamen N° 3.220, de 18 de enero de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 3.220 Fecha : 18-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando un pronunciamiento relativo a la procedencia de aplicar al personal de los Centros de Salud y Rehabilitación de esa institución, un dictamen emanado de la Dirección del Trabajo, que resolvió, en síntesis, que para efectos del cálculo de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, establecidas en el Código del Trabajo, no corresponde considerar las asignaciones de colación y movilización. Como cuestión previa, resulta pertinente reiterar lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 60.260, de 2008 y 46.851, de 2009, de este origen, en cuanto a que los pronunciamientos de la referida entidad de fiscalización laboral rigen exclusivamente para el sector privado, ya que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, compete a este Órgano de Control interpretar y fiscalizar la aplicación de las normas contenidas en el Código del Trabajo, respecto del personal de la Administración del Estado que se sujeta a ese régimen jurídico, pues éste constituye el estatuto administrativo de dichos empleados, por lo que, en la especie, no resulta aplicable el pronunciamiento a que se alude en la presentación. En este contexto, cabe recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 18.837, los trabajadores de los referidos Centros de Salud y de Rehabilitación se rigen en lo laboral por las normas del Código del Trabajo, el que constituye su estatuto jurídico y fija sus derechos y obligaciones, lo que no obsta a su carácter de funcionarios públicos, según lo ha expresado este Órgano de Control, en los dictámenes N os 54.900, de 2003, 29.333, de 2006 y 26.507, de 2008 . Precisado lo anterior, y para los efectos de dar respuesta al tema de fondo por el que se consulta, es necesario determinar el alcance del artículo 172 de ese Código Laboral que señala, en lo que interesa, que para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 de ese cuerpo normativo, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato. De esta manera, de la disposición contenida en el precepto en análisis, se infiere que para poder establecer si en la última remuneración mensual deben incluirse las asignaciones de movilización y colación, es menester determinar si dichos estipendios poseen naturaleza remuneratoria, debiendo considerarse, para estos efectos, que el artículo 41 del precitado Código del Trabajo define la remuneración como las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo, precisando en su inciso segundo que no constituirán remuneración, entre otras, las asignaciones de movilización y de colación por las cuales se consulta. En definitiva, de la interpretación armónica de la normativa reseñada se desprende que los estipendios en estudio fueron excluidos expresamente del concepto de remuneración proporcionado por el mencionado Código Laboral y que, además, estos no tienen por finalidad retribuir la prestación de servicios que efectúa el trabajador, por lo que cabe concluir, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 37.669, de 1995, de este origen, que no corresponde que sean incluidos en la base de cálculo de las indemnizaciones de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 003220N12, de 18 de enero de 2012.

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