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Contraloría General de la República · N° 045035N12

Dictamen N° 45.035, de 26 de julio de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 45.035 Fecha: 26-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gabriela Cuevas Jones, exdocente de la Municipalidad de Independencia, solicitando ordenar a dicho municipio el pago de la indemnización a la que alude el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en atención a haberse acogido a retiro voluntario durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, el cual sostuvo la compatibilidad de percibir dicho beneficio y el contemplado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Como cuestión previa, se debe mencionar que el dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, estableció que la percepción de ambos beneficios es incompatible, debiendo aplicarse este criterio hacia el futuro, esto es, desde la fecha de su dictación -8 de febrero de 2011-, sin poder afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia del razonamiento que reemplaza. A continuación, el dictamen N° 48.218, de 2011, precisó lo establecido en el nuevo criterio vigente, en orden a que no se afectaban las situaciones patrimoniales constituidas bajo la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008. En este sentido, aclaró que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de aquel pronunciamiento, no se encuentran en la obligación de restituir lo recibido por dicho concepto, y por otra, que quienes cumplían los requisitos exigidos por el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, y solicitaron la indemnización establecida en esta norma, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. No obstante lo anterior, y en lo que respecta al beneficio del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es necesario anotar que este dispone que la entrada en vigencia del Estatuto Docente no provocaría el término de la relación laboral de los profesionales de la educación incorporados a ese régimen legal para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a las que pudiesen tener derecho con posterioridad a la vigencia de la misma ley, que sólo podían ser percibidas al momento del cese efectivo, cuando este se hubiese producido por alguna causal establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.010, referencia que actualmente debe entenderse hecha al artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega, que la indemnización respectiva se determinará considerando el periodo que va desde su ingreso al municipio hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 29.909, de 2009 y 5.091, de 2012). En este mismo sentido, cabe señalar que en concordancia con lo expresado en los dictámenes N°s. 79.615 y 81.374, ambos de 2011, de este Organismo de Control, para obtener la aludida indemnización, además de la circunstancia de que el cese hubiese ocurrido por alguna causal contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es necesario que el vínculo laboral que termina se haya mantenido en forma ininterrumpida en la administración municipal desde antes de la entrada en vigencia de dicha ley, hasta el momento del término de la relación de trabajo. Ahora bien, en la situación planteada, se verifica en los registros de personal de la Administración del Estado que posee esta Entidad Fiscalizadora, que la interesada ingresó a la Municipalidad de Independencia el 1 de marzo de 1992, a través del decreto N° 321, de igual año, manteniéndose ininterrumpidamente en dicha entidad edilicia hasta el término de su relación laboral ordenada mediante el decreto N° 188, de 2008, a contar del 29 de febrero de ese año, por presentación de renuncia voluntaria, para acogerse a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. En consecuencia, cabe concluir que la señora Cuevas Jones no tiene derecho a la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, aún cuando la hubiera solicitado bajo la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, considerando que no cumple con los requisitos para obtener el mencionado beneficio. Por consiguiente, se desestima la petición de la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 045035N12, de 26 de julio de 2012.

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