Contraloría General de la República · N° 018874N17
Dictamen N° 18.874, de 24 de mayo de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 18.874 Fecha: 24-V-2017 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido una presentación de don Julio Ángel Pérez Disegni, quien alega que la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, no ha dado respuesta a los reclamos que dedujo el 25 de agosto de 2016 en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de esa región, la que confirmó el rechazo de las licencias médicas que indica. Requerida, la Secretaría Regional Ministerial de Salud Atacama señala que la ratificación del referido rechazo se produjo como consecuencia de no haber contado con nuevos antecedentes médicos que respaldaran la prolongación del reposo del recurrente. Por su parte, la citada superintendencia informa que a través de su resolución exenta IBS N° 545, de 10 de enero de 2017, confirmó la decisión precedente expuesta, debido a que el informe médico aportado no permitió establecer una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo que inicialmente fue autorizado. Sobre el particular, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 16.519, de 2012, ha manifestado que la atribución de pronunciarse sobre las licencias médicas se encuentra radicada en las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, las que pueden rechazar, aprobar, reducir o ampliar el reposo solicitado, pudiendo, para tal efecto, ordenar nuevos exámenes, y todo aquello que permita una mejor resolución. En este mismo orden de ideas, procede recordar que de acuerdo con lo señalado en los dictámenes N°s. 76.429, de 2012, 71.307, de 2014 y 65.144, de 2015, de este origen, la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la Superintendencia de Seguridad Social, de manera que, hallándose insertas las licencias médicas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las citadas comisiones, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquella adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones previstas en su ley orgánica N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691. En razón de ello, a esta Institución Fiscalizadora no le corresponde resolver acerca de los aspectos técnicos considerados por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y posteriormente por la SUSESO para ratificar el rechazo de las indicadas licencias médicas. No obstante lo anterior, se hace presente a la referida superintendencia que de acuerdo con lo establecido por los artículos 8° de la ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 19.880, los procedimientos administrativos deben ser ágiles, expeditos y sometidos al principio de celeridad, criterios que no fueron cumplidos en este caso. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Atacama, devolviéndole todos los antecedentes acompañados y a la Superintendencia de Seguridad Social. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 018874N17, de 24 de mayo de 2017.
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El dictamen concluye que, durante el permiso de la ley SANNA, el subsidio reemplaza la remuneración y no procede pagar ambas, aunque el subsidio sea menor. Por eso el Hospital actuó correctamente al exigir la restitución de las remuneraciones pagadas.
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