Contraloría General de la República · N° 092242N16
Dictamen N° 92.242, de 23 de diciembre de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 92.242 Fecha: 23-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Marcos Moreno Rosales, solicitando la reconsideración del oficio N° 8.280, de 2016, de la Sede Regional del Maule, el cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de la denuncia formulada en contra del señor Exequiel Díaz Farías, concejal de la Municipalidad de Vichuquén, por eventuales conductas constitutivas de delito e infractoras del principio de probidad administrativa, por carecer de competencia para intervenir en la materia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6°, inciso tercero de la ley N° 10.336, y 76, letra f) y 77 de la ley N° 18.695. Al respecto, el recurrente sostiene que corresponde a este Órgano de Control investigar el asunto de que se trata y fiscalizar la actuación del concejal indicado, dada su sujeción al principio de probidad administrativa. Sobre el particular, y en lo referente al eventual hecho delictivo en que habría incurrido el denunciado, cabe señalar que conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política, la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, compete exclusivamente a los tribunales establecidos por ley, precepto que debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la mencionada ley N° 10.336, según el cual esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso, situación que precisamente acontece en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.418, de 2016). Luego, en cuanto a la petición formulada para que se precise si la conducta del aludido edil pudo implicar una vulneración a las normas de probidad administrativa contenidas en la ley N° 18.575, es del caso anotar que si bien los concejales están obligados a la observancia de estas por expreso mandato del inciso final del artículo 40 de la ley N° 18.695, de acuerdo a lo que dispone el artículo 89 del mismo cuerpo legal, aquellos no tienen el carácter de funcionarios municipales, y, por ende, no están afectos a responsabilidad administrativa, por lo que la determinación de si sus actuaciones han podido significar una contravención grave al principio de probidad le corresponde al tribunal electoral regional respectivo, en virtud de lo prevenido en los artículos 76, letra f), y 77 de la última preceptiva citada, careciendo este Ente Contralor de potestades sancionatorias respecto de tales autoridades, así como -en términos generales- de competencia para fiscalizar sus acciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 60.307, de 2014, y 65.376, de 2016). En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General desestima la solicitud de reconsideración planteada, confirmándose en todas sus partes el oficio N° 8.280, de 2016, de la aludida Sede Regional. Transcríbase a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 092242N16, de 23 de diciembre de 2016.
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