Contraloría General de la República · N° E108468N25
Dictamen N° E108468, de 30 de junio de 2025
Sumario
La Contraloría concluye que el Hospital Barros Luco no puede exigir a los médicos un certificado adicional de consulta al emitir licencias, pues la ley solo prevé esa acreditación ante una investigación de la Superintendencia de Seguridad Social.
Texto del pronunciamiento
N° E108468 Fecha: 30-06-2025 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Herrera Morgado, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia que el Hospital Barros Luco Trudeau exija a sus médicos que, al extender licencias médicas, además adjunten un certificado que acredite la realización de la consulta médica respectiva. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 21.746, que modificó la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, reemplazó su artículo 5°, el que actualmente indica que “en caso de que el profesional habilitado para otorgar licencias médicas emita una o más licencias con ausencia de fundamento médico, es decir, con ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito o sin una atención de salud asociada a su emisión, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o a petición de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, del Fondo Nacional de Salud, de una Institución de Salud Previsional o de cualquier particular, podrá, si existe mérito para ello, iniciar un procedimiento de investigación”. Añade dicho precepto que “La Superintendencia de Seguridad Social notificará del inicio del procedimiento al profesional que haya emitido la o las licencias médicas investigadas, quien tendrá el plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para evacuar traslado, y acompañar las partes de la ficha clínica del o de los pacientes beneficiarios de la o las licencias que se circunscriban a la condición o patología que les dio origen, y otros documentos que acrediten la atención médica, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin dichos antecedentes”. Prosigue señalando que “El profesional podrá solicitar al prestador institucional de salud donde se produjo la atención que originó la o las licencias médicas investigadas copia de los antecedentes señalados en el inciso anterior. El prestador institucional deberá hacer entrega de dicha información dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la respectiva solicitud. Si el profesional efectúa esta solicitud de información, la Superintendencia podrá ampliar el plazo señalado en el inciso anterior en cinco días hábiles. Si el prestador institucional de salud se niega por cualquier causa a la entrega de la documentación, deberá emitir un certificado con los fundamentos de dicha negativa, el que deberá ser entregado al profesional investigado dentro del mismo plazo. Si el prestador institucional de salud no entrega el certificado dentro de plazo, su representante legal será solidariamente responsable del pago de la eventual multa que se imponga al profesional investigado.” Finaliza preceptuando que “Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento de investigación la Superintendencia podrá solicitar informe a los prestadores de salud donde se produjeron las atenciones y a las personas cotizantes o beneficiarias de la o las licencias médicas, quienes tendrán el plazo de diez días hábiles para informar.” Expuesto lo anterior, cumple con hacer presente, además, que el artículo 2°, letras a) y b), de la ley N° 16.395, contempla entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia, y dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esa ley. En relación con esto último, y de acuerdo con lo resuelto en los dictámenes N°s. 76.429, de 2012 y 21.444, de 2016, de este origen, hallándose las licencias médicas insertas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que la anotada superintendencia adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones previstas en su ley orgánica. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Cristian Patricio Oliver Gómez Jefe de la División Jurídica
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E108468N25, de 30 de junio de 2025.
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