Saltar al contenido
Folium

Contraloría General de la República · N° OF77107N26

Dictamen N° OF77107, de 21 de abril de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que no procede contratar con el hermano de un concejal, por eventual conflicto de interés, y que la inhabilidad con parientes de funcionarios llega al tercer grado solo si este es directivo; un tío de un profesional de planta no queda impedido.

Texto del pronunciamiento

N° OF77107 Fecha: 21-04-2026 La Municipalidad de Porvenir solicita un pronunciamiento que determine si es posible adjudicar un proceso licitatorio, por una parte, a un oferente que es hermano de un concejal de la comuna y, por otra, a un proponente que es tío de un funcionario municipal que pertenece a la planta de profesionales. También solicita que se aclare lo concluido en el oficio N° E101402, de 2025, de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, que manifestó, en síntesis, que, atendida la existencia de un vínculo de parentesco por consanguinidad en el tercer grado entre un oferente que participó en la licitación convocada para la prestación del servicio de mantención de áreas verdes y cementerio municipal y un funcionario directivo de esa entidad edilicia, no procedía la contratación con dicho proponente conforme al artículo 35 quáter, inciso tercero, de la ley N° 19.886. En relación con la materia, es necesario referirse a los tres aspectos consultados: I. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 a los concejales Sobre el particular, cabe señalar que, en forma previa a la modificación introducida por la ley N° 21.634, el artículo 4° de la ley N° 19.886 incluía expresamente a los concejales en las prohibiciones para contratar, lo que no sucede en el actual artículo 35 quáter. Lo anterior, fuerza a concluir que en la materia existe un vacío legal (aplica dictamen N° D206, de 2026). II. Conflictos de intereses que afectan a los concejales y a sus parientes que se indican Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° D206, de 2026, ha puntualizado que, de lo dispuesto en los artículos 40 y 71 de la ley N° 18.695 y 1°, 3°, 4° y 7° de la ley N° 20.880, aparece que se produce un conflicto de interés cuando los concejales, en el ejercicio de la función pública que les asigna la ley N° 18.695, se ven enfrentados a situaciones -de carácter económico o no- en las que su interés particular se opone al interés general. Añade ese pronunciamiento, que se produciría un conflicto de interés si tanto los concejales como sus parientes mencionados en el citado artículo 7° de la ley N° 20.880, celebraran contratos con el municipio en el que aquellos son autoridades. Siendo ello así, y en resguardo del principio de probidad administrativa -consagrado incluso en la Carta Fundamental-y para efectos de prevenir un eventual conflicto de interés, aún en el caso que este sea solo potencial, es posible sostener que, en la situación de la especie, no resulta procedente que la Municipalidad de Porvenir celebre contratos con un hermano de un concejal de esa entidad edilicia. III. Vínculos de parentesco con funcionarios e inhabilidad del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 En este orden, es preciso tener en cuenta que el citado artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 prevé, en su inciso primero, que ningún organismo del Estado podrá suscribir contratos administrativos con el personal del mismo organismo, cualquiera que sea su calidad jurídica, o con las personas naturales contratadas a honorarios por ese organismo, ni con sus cónyuges o convivientes civiles, ni con las demás personas unidas por los vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad o afinidad. Añade ese precepto, en su inciso tercero, que, igualmente, la prohibición para suscribir contratos establecida en el inciso primero se extenderá, respecto de los funcionarios directivos de los organismos del Estado, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, y de los funcionarios definidos en el reglamento que participen en procedimientos de contratación, a las personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, y a las sociedades en las que aquellos o estas participen en los términos expuestos en el inciso primero, durante el tiempo en que ejerzan sus funciones, y hasta el plazo de un año contado desde el día en que el respectivo funcionario o funcionaria haya cesado en su cargo. Así, para establecer si se configura la causal de inhabilidad prevista en el artículo 35 quáter es necesario determinar si el funcionario involucrado tiene o no la calidad de directivo. De tenerla, se aplica lo dispuesto en su inciso tercero y, por consiguiente, la prohibición alcanzará a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, caso en el que se encuentran tíos y sobrinos. En caso contrario, regirá lo dispuesto en el inciso primero de dicho precepto y llegará hasta el segundo grado de consanguinidad. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° OF77107N26, de 21 de abril de 2026.

Artículos que cita

Más sobre Probidad y Conflictos de Interés

  • 29 de octubre de 2026

    Dictamen N° D441

    La Contraloría concluye que SENAPRED, el Ministerio de Desarrollo Social y la Municipalidad de Isla de Maipo actuaron dentro de sus atribuciones al entregar una vivienda de emergencia al concejal Jorge Alfaro tras el incendio de su hogar, sin irregularidades ni vulneración a la probidad, pues no existe norma que prohíba a un concejal recibir beneficios sociales por emergencia.

  • 9 de octubre de 2026

    Dictamen N° OF192628

    La Contraloría concluye que la publicación del gobernador Orrego en su cuenta personal de X fue una opinión privada amparada por la libertad de expresión, no una actuación administrativa, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre su contenido.

  • 1 de octubre de 2026

    Dictamen N° OF186253

    El documento presidencial sobre contratación de parientes es solo una instrucción interna, no una norma obligatoria ni un decreto supremo, por lo que en principio no procede fiscalizar su cumplimiento como se pidió; sin perjuicio de la fiscalización permanente sobre probidad administrativa.

Todos los pronunciamientos sobre Probidad y Conflictos de Interés

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Responsabilidad Funcionaria y Probidad, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Responsabilidad Funcionaria y Probidad

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium