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Contraloría General de la República · N° D83N26

Dictamen N° D83, de 23 de febrero de 2026

Sumario

El dictamen concluye que el traspaso protege solo las remuneraciones y horas existentes al momento del traspaso, no las nuevas horas contratadas, que deben pagarse según la ley N° 21.109. Por ello, no es irregular que el SLEPV pague las nuevas horas con valores distintos a los de CORMUVAL.

Texto del pronunciamiento

N° D83 Fecha: 23-02-2026 I. Antecedentes La H. diputada señora Camila Rojas Valderrama y el H. diputado señor Diego Ibáñez Cotroneo, así como doña Violeta Javiera Serey Correa, presidenta de la Asociación de Funcionarias y Funcionarios de la Educación Valparaíso (AFEV), consultan si corresponde que el Servicio Local de Educación Pública de Valparaíso (SLEPV) haga diferencias respecto del valor de la hora pagado a los asistentes de la educación, entre aquellas que percibían como dependientes de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social (CORMUVAL), y las enteradas con posterioridad al traspaso. Requerido su informe, el SLEPV cumplió con emitirlo. Como cuestión previa, es útil recordar que -de acuerdo con el artículo 6° del decreto N° 74, de 2018, del Ministerio de Educación, en concordancia con el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040-, el traspaso desde la CORMUVAL al SLEPV se efectuó el 1 de enero de 2021. Asimismo, es importante tener en consideración que la facultad de interpretar y fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que regían a quienes se desempeñaban en esa persona jurídica de derecho privado correspondía a la Dirección del Trabajo, siendo competencia de esta Entidad Superior el control e interpretación exclusivos de las disposiciones a que ahora se sujetan, en la calidad de funcionarios públicos, solo a contar de la mencionada fecha (aplica dictamen N° E20264, de 2025). II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, dispone que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por las municipalidades tiene como régimen laboral el Código del Trabajo, las normas especiales de la citada ley N° 19.464 y las contempladas en la ley N° 18.883, relativas a permisos y licencias médicas, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 21.109, cuando corresponda, acorde con sus disposiciones transitorias (aplica dictamen N° E20053, de 2025). A su vez, los asistentes de la educación que se desempeñan en planteles educacionales dependientes de un servicio local se rigen por la ley N° 21.109, y de acuerdo con el artículo 43 de aquel nuevo estatuto, tienen derecho a recibir las asignaciones previstas en este último, además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo. En dicho contexto, resulta útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.464 establece, en lo que interesa, una subvención para aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación, la que se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como dependientes de los servicios locales de educación pública, quienes deben destinar los recursos recibidos íntegramente al pago de ese incremento. Enseguida, su artículo 7° establece que dicho emolumento para el personal asistente de la educación que cumple funciones en los establecimientos educacionales que dependen de los servicios locales de educación pública, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual se determinará en el mes de enero de cada año, siendo permanente para el período anual pertinente. De la normativa expuesta, aparece que el legislador ha previsto la finalidad específica de la subvención de que se trata, cual es destinarla a financiar el incremento remuneracional que concede la normativa en estudio (aplica dictamen N° E422383, de 2023). Además, de lo indicado se desprende que el monto mensual a pagar de enero a diciembre a los asistentes de la educación que dependen de los servicios locales de educación pública se mantiene fijo durante todo el transcurso del año. No obstante, su cuantía puede sufrir modificaciones de un año a otro (aplica dictamen N° 71.172, de 2014). Por otra parte, el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 prevé, en su inciso primero, que se traspasan a los servicios locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, los asistentes de la educación, regidos por la ley N° 19.464, que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales. A su vez, el inciso primero del artículo cuadragésimo segundo transitorio dispone que el traspaso de que se trata en ningún caso podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal. Añade su inciso tercero que como consecuencia del traspaso ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos. Al efecto, la jurisprudencia administrativa ha concluido que la antedicha norma protectora obedece al propósito de evitar que, por efecto o con ocasión del traspaso, el personal objeto de aquel proceso experimente un perjuicio en las remuneraciones y derechos estatutarios, previsionales y adquiridos de que gozaba al tiempo de verificarse dicho proceso (aplica dictamen N° 13.015, de 2020). Finalmente, el artículo único, N° 1), de la ley N° 21.583, interpretó dicha norma transitoria en el sentido de declarar que los trabajadores asistentes de la educación, al momento de ser traspasados a los establecimientos educacionales de los Servicios Locales de Educación Pública, mantendrán todas y cada una de las asignaciones que recibían, siempre que se hayan pactado, al menos, con seis meses de antelación al traspaso, debiendo fijarse el monto total de la suma de las asignaciones de cada trabajador, con independencia de la naturaleza de las mismas, a fin de establecer una planilla complementaria que se pagará a partir del traspaso. III. Análisis y conclusión Del tenor de la jurisprudencia administrativa y disposiciones legales aludidas, se advierte que el legislador contempló normas de protección de las remuneraciones que los asistentes de la educación dependientes de corporaciones municipales percibían de conformidad con la ley N° 19.464 y el Código del Trabajo, por lo que el traspaso en comento debió concretarse respetando el nivel remuneratorio de dichos trabajadores (aplica dictamen N° 14.340, de 2011). Para tales efectos, las mencionadas protecciones contemplan respetar el monto total de las asignaciones y demás estipendios pactados en sus contratos de trabajo y sus anexos, al menos, con seis meses de antelación al traspaso, a través de una planilla complementaria. Por lo tanto, dicha normativa comprende, para la determinación del monto total de las remuneraciones correspondientes a la fecha precitada de traspaso, aquellas que el respectivo personal tenía derecho a percibir -es decir, las devengadas- a esa data, en su integridad. Ello implica que, si bien los trabajadores tienen derecho a que el servicio local les respete el monto total de las asignaciones que percibían antes de ser traspasados, las nuevas horas contratadas deben regirse exclusivamente por el sistema remuneratorio contenido en la citada ley N° 21.109 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.279, de 2020). Lo expuesto guarda concordancia con el Informe Final N° 786, de 2023, de la Contraloría Regional de Valparaíso, el cual precisó que el valor de las horas de los asistentes de la educación contratados por la CORMUVAL con anterioridad al traspaso educativo al mencionado SLEPV, se ajusta a los respectivos acuerdos de voluntades, sin perjuicio de que las ampliaciones o nuevas horas concuerdan con los montos vigentes. De esta forma, cabe concluir que no corresponde que los asistentes de la educación dependientes de los servicios locales sean remunerados por las nuevas horas contratadas, de acuerdo con los valores considerados antes del traspaso por la pertinente corporación municipal, pues dichas designaciones deben ajustarse a la normativa que actualmente rige a tal personal. En consecuencia, no se advierte irregularidad en el actuar de la repartición pública recurrida en los términos planteados, ni una afectación a los principios consagrados en los artículos 62 bis del mencionado Código del Trabajo y 48 de la ley N° 18.695, que obligan a procurar una adecuada relación entre la jerarquía del empleo y la retribución que se le asigna. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D83N26, de 23 de febrero de 2026.

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