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Contraloría General de la República · N° 019597N12

Dictamen N° 19.597, de 5 de abril de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 19.597 Fecha: 05-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don René Cristian Harris Riveros, cirujano dentista, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asiste a traspasar las cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por su desempeño en el Centro de Salud y Rehabilitación de esta última Institución Previsional. Pide asimismo, que se efectúe idéntico procedimiento con las imposiciones que fueron enteradas en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por las labores prestadas en el consultorio de Renca, dependiente del Hospital Félix Bulnes, entre los años 1979 y 1982. Requerida al efecto, la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta, en síntesis, que el reclamante fue contratado por ese organismo para desempeñarse en su Centro de Salud, a contar del 3 de diciembre de 1984, según la normativa del Código del Trabajo, cargo que sirvió hasta el 22 de septiembre de 1998. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que el artículo 2° de la ley N° 18.837, publicada el 3 de octubre de 1989, declaró ajustadas a derecho las contrataciones de personal que hubiere efectuado la referida Caja Previsional de las Fuerzas Armadas con arreglo a las normas del Código del Trabajo, con anterioridad a la vigencia de esa ley, para prestar servicios en los Centros de Salud o de Rehabilitación individualizados en el artículo 1° de dicho texto legal, de manera que, tal como se expresara en el oficio N° 29.327, de 1989, de esta Entidad Fiscalizadora, la incorporación de esos empleados a tales establecimientos, quedó regularizada por expresa disposición legal. Precisado lo anterior, cabe advertir que el citado artículo 2° de la ley N° 18.837, al declarar ajustadas a derecho las contrataciones de los profesionales de que se trata, de acuerdo a sus propios términos y por el carácter excepcional de este tipo de leyes, sólo alcanza a dichas convenciones, de modo que el régimen previsional aplicable a los mismos será el que se haya encontrado vigente a la época en que cada una de ellas se celebró. De esta manera, el sistema previsional de los servidores de los Centros de Salud o de Rehabilitación en comento, contratados antes de la entrada en vigor de la ley N° 18.458, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, es el que se encontraba vigente a esa data, esto es, el que consulta el artículo 3° de la ley N° 17.388, conforme al cual el régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio del personal de la precitada Caja se regirá por las normas pertinentes del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, vigente en conformidad con el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Lo anterior, guarda armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 28.117, de 2009, en el cual se concluyó que procede traspasar las cotizaciones previsionales del personal dependiente de los anotados Centros de Salud y Rehabilitación, desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la mencionada Caja de Previsión, en el evento que hayan sido contratados con anterioridad al 11 de noviembre de 1985, conforme con las normas del Código del Trabajo, como ocurre en la especie, pues como se indicó, el peticionario ingresó el 3 de diciembre de 1984. Ahora bien, en lo relativo al tiempo cotizado en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, resulta útil puntualizar que el artículo 5° de la antedicha ley N° 18.458, dispone que los regímenes previsionales y de desahucio, de su artículo 1°, serán también aplicables a quienes antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado afectos al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, posibilidad que se ha hecho extensiva a los imponentes del antiguo sistema de reparto, tal como se indicó en el dictamen N° 21.429, de 2011, de este origen. A su vez, el inciso tercero de ese precepto, establece que el referido personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o más administradoras, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refiere el artículo 179 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, es dable indicar que el recurrente no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 5° de la anotada ley N° 18.458, para reconocer en el régimen de la citada Caja de Previsión de la Defensa Nacional dicho lapso, por cuanto no ha sido nombrado en ninguna de las calidades que el artículo 1° de esa ley, prescribe para ello. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional arbitre las medidas conducentes a obtener el traspaso de las cotizaciones que el señor Harris Riveros registra en una Administradora de Fondos de Pensiones, por el período en que se desempeñó en su Centro de Salud, sujeto a las normas del Código del Trabajo, esto es del 3 de diciembre de 1984 al 22 de septiembre de 1998, y no así el que sirviera en el Consultorio de Renca, dependiente del Hospital Félix Bulnes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 019597N12, de 5 de abril de 2012.

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