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Contraloría General de la República · N° 010202N17

Dictamen N° 10.202, de 23 de marzo de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 10.202 Fecha: 23-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Yáñez, funcionaria del Servicio de Salud Maule, consultando si deben sumarse las remuneraciones de los profesionales funcionarios que tienen dos contratas en un mismo servicio de salud y completan 44 horas semanales de jornada, para efectos de presentar la declaración de intereses y patrimonio -en adelante DIP-. En igual sentido, inquiere si debiesen considerarse solo las contratas dentro de un mismo centro hospitalario. Sobre el particular, el artículo 4°, número 10, de la ley N° 20.880, indica que están obligados a presentar el instrumento en estudio “Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente. Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente”. En un primer orden de consideraciones cabe indicar, en torno a la equivalencia contemplada en el numeral 10 en estudio, que una vez establecido los empleos comprendidos dentro del tercer nivel jerárquico, el grado más bajo de quienes integran ese nivel fija el piso del grado del resto de los servidores directivos, así como de los profesionales y técnicos, que deben también presentar una DIP. Lo mismo debe considerarse en relación con las remuneraciones que deban servir de base para efectuar la equivalencia en aquellos casos en que alguno o todos los empleos a comparar no posean un determinado grado remuneratorio. Precisado lo anterior, corresponde recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 15.076, Estatuto de los Profesionales Funcionarios, preceptúa que los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, quienes se denominan "profesionales funcionarios” para los efectos de ese texto legal, se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al servicio, institución o empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso, añadiendo que sus preceptos se aplicarán a los Servicios de Salud. A su turno, el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley N° 15.076, expresa que las dotaciones de personal asignadas a tales organismos, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no directivos regidos por ese cuerpo normativo, se expresarán en cargos, agregando que dicha función será realizada por los directores de los respectivos servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas que se lleven a efecto en esas entidades. Asimismo, conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 15.076, y tal como se precisó en el dictamen N° 86.377, de 2016, de este origen, los empleos de 28 horas semanales que se desempeñen en un servicio de salud, solo son compatibles con cargos en el mismo u otro servicio de salud, hasta un máximo de 22 horas semanales. De este modo, es posible que un funcionario ejerza dos cargos en un mismo servicio de salud y que la suma de sus remuneraciones sea igual o superior a lo estipulado en el número 10 del artículo 4° de la ley N° 20.880 En este contexto, se observa que ambos nombramientos son remunerados por el mismo servicio de salud, razón por la cual deben atenderse en su conjunto -siempre que sean del mismo servicio, con independencia del establecimiento en que se realicen las labores- para efectos de determinar la equivalencia al tercer nivel jerárquico y si deben presentar DIP. Lo anterior resulta concordante con el tenor literal de la parte final del número 10 del artículo 4° de esa normativa en orden a que se deben considerar, en su caso, “el monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente”. En efecto, el precepto en estudio no solo contempla a las autoridades, sino también al personal de planta o contrata, que sean directivos, profesionales o técnicos de la Administración que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta o su equivalente. Pues bien, para determinar dicha equivalencia, la norma prevé dos criterios -ambos basados en las remuneraciones que perciba el funcionario-, el primero referente al “grado remuneratorio” y, en subsidio, las “remuneraciones de carácter permanente”, como ya se dijo. Es este último el que procede aplicar en la situación en estudio. En consecuencia, se deben considerar todas las remuneraciones de carácter permanente que perciban, en este caso, los profesionales funcionarios, para establecer la equivalencia a que alude el artículo 4°, número 10, de la ley N° 20.880. Reconsidérese el dictamen N° 71.060, de 2012, de este origen, y toda jurisprudencia en contrario Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 010202N17, de 23 de marzo de 2017.

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