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Dirección del Trabajo

Dictamen N° 137/08, de 17 de febrero de 2026

ORD.N°137/08 — Complementa doctrina; Jornada de Trabajo; choferes de vehículos de carga…

Sumario

ORD.N°137/08 Complementa doctrina; Jornada de Trabajo; choferes de vehículos de carga terrestre interurbana; Jornada de Trabajo, base de cálculo tiempos de espera, choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.

Texto del pronunciamiento

E Coti de Chile DA DEIA Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho . E 20023/2026 aos - 137 08 DICTAMEN N*%:— _1771 ACTUACIÓN: Complementa doctrina MATERIA: Jornada de Trabajo, base de cálculo tiempos de espera; choferes de vehículos de carga terrestre interurbana. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 21.01.2026 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Necesidades del Servicio. FUENTES: Ley N*21.561 que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, artículo 25 bis del Código del Trabajo; Ley N* 21.755 Modifica cuerpos legales que indica en materia de simplificación regulatoria y promoción de la actividad económica. CONCORDANCIA: Dictamen N*826/47 de 23.12.2025; N*81/02 de 01.02.2024; Dictamen N*82/03 de 01.02.2024; Dictamen N*84/04 de 06.02.2024; Dictamen N*199/05 de 28.03.2024 y Ordinario N*3625 de 21.07.2015. SANTIAGO, 17 FEB 20 DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S) A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)

Por razones de buen servicio, se complementa la doctrina institucional relativa a la jornada de trabajo y a la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, en

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consideración a las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley N*21.755 (D.O.11.07.25), que reemplazó el inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo por el siguiente:

"Artículo 25 bis.- La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no excederá de ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada de ciento ochenta horas mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.”

Por su parte, el artículo 5 de la ley citada establece que esta modificación se aplicará conforme a la gradualidad establecida en el numeral 2 del artículo primero transitorio de la ley N*21.561 de 2023.

Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:

1.- Vigencia de las modificaciones:

Este Servicio, mediante Ordinario N*826/47 de 23.12.2025 estableció que las modificaciones introducidas por la Ley N*21.561 de 2023 al artículo 25 bis en materias relativas a la jornada de trabajo entrarán en vigencia el 26.04.2028, mientras que, los aspectos que regulan la base de cálculo de los tiempos de espera rigen desde el 26.04.2024.

En iguales términos el artículo 5 de la ley N*21.755 de 2025 establece que la modificación al inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo se aplicará conforme a la gradualidad establecida en el numeral 2 del artículo primero transitorio de la ley N*21.561 de 2023.

2.- Jornada Ordinaria de Trabajo

En virtud de la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley N*21.755 de 2025, la jornada ordinaria de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no excederá de ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, y deberá distribuirse en un periodo no inferior a veintiún días.

Se mantiene, en consecuencia, la doctrina contenida en el Dictamen N*4409/79 de 23.10.2008, que ratificando criterios anteriores, entre ellos, el dictamen N*2893/134, de 16.05.94, sostiene que, sin perjuicio de la distribución mínima de la jornada en veintiún días, dichos trabajadores tienen derecho a un día

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de descanso en la semana por las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que hayan debido prestar servicios.

Asimismo, resulta aplicable la doctrina relativa al artículo 38 del Código del Trabajo que establece que al menos dos de los días de descanso compensatorio de que les corresponda hacer uso en el respectivo mes calendario deben otorgarse en día domingo, como también, aquella que establece que en el evento que se acumule en una semana más de un día de descanso las partes pueden acordar una forma especial de distribución o de remuneración respecto de aquellos que excedan de uno semanal. Sobre dicha base este Servicio concluyó, por una parte, que el plazo mínimo de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada ordinaria de trabajo no es de días corridos y, por otra, que respecto de los dependientes exceptuados del descanso dominical, cuyo es el caso del mencionado personal, la irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes por el hecho de incidir festivos en la respectiva semana.

3.- Base de cálculo de los tiempos de espera

En lo que respecta a la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley N*21.755 establece que esta no podrá ser inferior a la proporción correspondiente a 1.5 ingresos mínimos mensuales, calculada sobre un denominador de ciento ochenta horas mensuales, fijándose, además, un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales por concepto de tiempos de espera.

Al respecto, conveniente resulta señalar que, se mantiene vigente la doctrina contenida en el Dictamen N*3917/151, de 23.09.03, que define los tiempos de espera, como “aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores."

Del mismo modo, se ratifica la doctrina contenida en el Dictamen N*4409/79, de 23.10.2008, en cuanto establece que las esperas a bordo o en el lugar de trabajo no son imputables a la jornada ordinaria y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes, no obstante lo cual les fija una base de cálculo mínima que no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales y un límite máximo, al señalar que no pueden exceder de ochenta y ocho horas mensuales, y de acuerdo a la modificación analizada en este numeral debe calcularse además, en base a un denominador correspondiente a la jornada ciento ochenta horas mensuales.

En consecuencia, corresponde complementar la doctrina contenida en el Ordinario N*826/47 de 23.12.2025 y en otros pronunciamientos concordantes, incorporando las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley N*21.755 de 2025, que reemplaza el inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo, entendiéndose entonces que, la jornada ordinaria de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no excederá de ciento ochenta horas

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mensuales con un descanso anual adicional de seis días, no pudiendo ser distribuida en menos de veintiún días y que la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada de ciento ochenta horas mensuales. Saluda a Ud., NA : GOÑDED > LD (5 E GEA fo AA ZA OR (8) SR - . A L£ lO SANTIBÁÑEZ CATALÁN CHITEZ ABOGADO

e DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S) Distribución: O. ici TAG FEB - Partes a mn meo - Control ¡ORINA DE PAR IES - Boletin : - Dptos. D.T. - Subdirectora (S) - U. Asistencia Técnica - XV Regiones - Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social - Sr. Subsecretario del Trabajo

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Dictamen N° 137/08, de 17 de febrero de 2026.

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