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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4198, de 18 de agosto de 2015

ORD. N°4198 — ORD. N°4198 Negociación Colectiva; Extensión de beneficios de un convenio colect

Sumario

ORD. N°4198 Negociación Colectiva; Extensión de beneficios de un convenio colectivo; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Procedencia; 1) Resultaría jurídicamente procedente extender los beneficios del convenio colectivo suscrito con un grupo negociador, a los trabajadores afectos al contrato colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, organización de la cual ya no forman parte. 2) El conocimiento y resolución de hechos constitut

Texto del pronunciamiento

( DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 8299 (1603) 2015

ORD.: 432. y

MAT.: 1) Resultaría jurídicamente procedente extender los beneficios del convenio colectivo suscrito con un grupo negociador, a los trabajadores afectos al contrato colectivo celebrado con el Sindicato de ) Trabajadores del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, organización de la cual ya no forman parte. 2) El conocimiento y resolución de hechos constitutivos de prácticas antisindicales o desleales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjuicio de la facultad de la Inspección del Trabajo para intervenir en los términos previstos en el inciso 4% del artículo 292 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones de 27.07.2015, de Jefe Departamento Jurídico. 2) Presentación de 03.07.2015, de Esteban Ejsmentewicz Figueroa, Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. A

8- O8- WI

SANTIAGO, - ” ES DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO A : ESTEBAN EJSMENTEWICZ FIGUEROA

CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SAN MIGUEL EL LLANO SUBERCASEAUX N* 2585 SAN MIGUEL/

Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección en orden a determinar si se encuentra facultado para extender los beneficios del convenio colectivo suscrito conforme a las normas del artículo 314 bis del Código del Trabajo, a los trabajadores afectos al contrato colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, organización sindical de la cual ya no forman parte.

Cabe hacer presente que la consulta precedentemente expuesta se formula con el objeto de prevenir la configuración de una práctica antisindical.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1% del artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:

“Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que

hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual

2 ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa”.

. De la norma transcrita se colige que el legislador ha conferido al empleador la facultad de extender los beneficios pactados en un instrumento colectivo a trabajadores que no hubieren participado en la respectiva negociación colectiva, generándose, a su vez, para estos últimos —siempre que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo contrato, convenio colectivo o fallo arbitral, en su caso—, la obligación de aportar el 75% de la . cotización mensual ordinaria a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, durante toda la vigencia de! instrumento colectivo y a partir de la fecha en que este se les aplique.

Ahora bien, en cuanto a la consulta específica planteada, que dice relación con la procedencia de extender los beneficios pactados en el convenio colectivo suscrito al amparo del artículo 314 bis del Código del Trabajo con un grupo negociador, a los trabajadores que se encuentran afectos al contrato colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, organización de la cual ya no forman parte, cumplo con informar a Ud. que, en opinión del suscrito, no existiría inconveniente jurídico alguno al respecto.

En efecto, una manifestación de la voluntad unilateral del empleador como la formulada en su presentación no infringiría lo dispuesto en el citado artículo 346, toda vez que dicho precepto no establece restricción alguna en tal sentido.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la desafiliación de los trabajadores en consulta al Sindicato de Trabajadores del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, no los exime de su obligación de enterar a favor de dicha organización el 75% de la cuota sindical ordinaria, toda vez que el inciso 30 del artículo 346 del Código del Trabajo, establece imperativamente que los trabajadores

| que, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, se desafilian del sindicato al que pertenecen, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el 75% del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

Por su parte, respecto a la extensión de beneficios del convenio colectivo celebrado con un grupo negociador al amparo del artículo 314 bis, cabe señalar que los trabajadores beneficiados con dicha extensión no se encuentran obligados a efectuar cotización alguna, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1? del artículo 346 se infiere que la obligación de cotizar nace cuando los beneficios que se hicieron extensivos se encuentran contenidos en un instrumento colectivo que haya tenido su origen en una negociación colectiva realizada por un sindicato.

Lo señalado precedentemente concuerda con lo sostenido por esta Dirección, entre otros, en dictámenes N's. 758/31 y 4982/215, de 27.02.2001 y 20.11.2003, respectivamente.

Finalmente, respecto a las aprensiones que manifiesta en su presentación, sobre si la extensión de beneficios por la que se consulta podría ser un hecho constitutivo de práctica antisindical, cabe indicar que el Capítulo IX del Título | del Libro Il! del Código del Trabajo, que regula las prácticas antisindicales o desleales y su sanción, contempla, en los artículos 289, 290 y 291, esencialmente, normas protectoras de la libertad sindical, suponiendo la existencia de conductas atentatorias a dicha garantía constitucional o que están destinadas a entorpecer la negociación colectiva y sus procedimientos y que, por ende, no tienen carácter de taxativas.

Luego, la doctrina de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en dictamen N* 2000/117, de 28.06.2002, ha resuelto que las eventuales prácticas antisindicales o desleales constituyen conductas en que resulta

3 indispensable reconocer la finalidad del sujeto activo o autor de la conducta, como también determinar el modo y las circunstancias que concurren para consumar dicha conducta infraccional.

o En este contexto, la circunstancia que el empleador extienda los beneficios de un convenio colectivo a trabajadores afectos a un contrato colectivo suscrito Por un sindicato del que ya no forman parte, podría eventualmente configurar la conducta infraccional en comento, si a ello se agregan otros hechos ocurridos dentro de la negociación, que pudieran considerarse atentatorios a la libertad sindical, situación que en definitiva, deberá ser conocida y resuelta por el Juzgado del Trabajo competente, según lo dispone el inciso 30 del artículo 292 del Código del Ramo, que, al efecto, establece:

o “El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6”, del Capítulo 11, del Título 1, del Libro V, del presente Código”.

De la disposición legal citada se infiere que la calificación de una conducta constitutiva como práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, conforme a las normas del procedimiento de tutela laboral.

De esta suerte, a la luz de lo expuesto en párrafos que anteceden, forzoso es concluir que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto del carácter antisindical de Una conducta determinada, lo que debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones que al respecto le confiere el inciso 4% de la disposición legal precitada, que prescribe:

“La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento”.

. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Resultaría jurídicamente procedente extender los beneficios del convenio colectivo suscrito con un grupo negociador, a los trabajadores afectos al contrato colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, organización de la cual ya no forman parte.

2. El conocimiento y resolución de héchos constitutivos de prácticas antisindicales o desleales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjuicio de la facultad de la Inspección del Trabajo para intervenir en los términos previstos en el inciso 4* del artículo 292 del Código del Trabajo.

Saluda a Vd., DEL / F LA pS L a | A —————— En ZA JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTES TEFE ¡al ABOGADO A AN Ss) JEF EPARTAMENTO JURÍDICG Loro 3% il) DIRECCIÓN DEL TRABAJO M0 Un» S MÍ Distribución: - Jurídico, - — Parte, - Control.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4198, de 18 de agosto de 2015.

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