Dirección del Trabajo
Ordinario N° 5677, de 4 de noviembre de 2015
ORD. N°5677 — ORD. N°5677 Instrumento Colectivo; Interpretación; Asignación de movilización; C
Sumario
ORD. N°5677 Instrumento Colectivo; Interpretación; Asignación de movilización; Criterios de otorgamiento; Conducta discriminatorio; Conducta desleal o antisindical; Calificación; Atiende presentación relativa al incumplimiento de la cláusula del contrato colectivo celebrado entre la empresa Constructora Belfi S.A. y el Sindicato allí constituido, que contempla el pago de una asignación de movilización, a la aplicación de la estipulación del mismo instrumento que conviene el pago de viáticos y a
Texto del pronunciamiento
ES “e : | . 234 Direrción dol 7 A, Pedo ¡ | : ¡ O O i | Gobierno de Chile | , DEPARTAMENTO JURÍDICO ! : K. 12876(2251)/2014 Y | : K. 12879(2254)/2014 : | : : K. 12881(2256)/2014 | ? ORD. N? 5677 , i ñ 5 a ——————————— | ; á (y MAT.: Atiende presentación relativa al incumplimiento de la cláusula del contrato colectivo celebrado entre la : empresa Constructora Belfi S.A. y el Sindicato allí : constituido, que contempla el pago de una asignación de : movilización, a la aplicación de la estipulación del mismo : instrumento que conviene el pago de viáticos y a los actos de discriminación y las prácticas antisindicales : denunciadas por el recurrente en contra del empleador. i ANT.: 1) Instrucciones, de 25.08.2015, de Jefe Dpto. Jurídico. o 2)Instrucciones, de 26.06.2015, de Jefe Unidad de ES Dictámenes e Informes en Derecho. | ¡ 3)Acta de comparecencia, de 10.04.2015, de directiva ; : Sindicato de Trabajadores de Empresa Constructora ) Belfi S.A. : | : 4)Citación, de 09.02.2015, de Unidad de Dictámenes e : Informes en Derecho. : 5)Nota de respuesta, de 11.12.2014, de Sr. Rigoberto : Vera P., por Empresa Constructora Belfi S.A. : 6)Ordinarios N*s.4555 y 4553, de 18.11.2014, de Jefa - Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. | 7)Presentaciones, de 07.11.2014, de Presidente : Sindicato de Trabajadores de Empresa Constructora ¡ Belfi S.A. | SANTIAGO, | DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO | E 0 o A: SEÑOR JOSÉ GUÍÑEZ ANCAVIL “Ny 2015 ¡ PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES | : DE EMPRESA CONSTRUCTORA BELFI S.A. i LAS MALVAS N*4090 A : POBLACIÓN 1? DE MAYO “| : RENCA/ | : Mediante presentaciones citadas en el antecedente 7), requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias: | | 1) Si la empresa Belfi S.A. ha incurrido en incumplimiento de contrato por no haber pagado a los trabajadores que laboran en las distintas obras o ' faenas de la dicha entidad empleadora la asignación de movilización contemplada en el ¡instrumento colectivo que los rige. | : : 2) Si el otorgamiento de viáticos diferenciados a los mismos trabajadores, atendiendo para ello a los distintos cargos y funciones que ejecutan ' constituye un acto de discriminación, además de una práctica antisindical del empleador. Por su parte, el representante empresarial, para estos efectos, : en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de | Zo
bilateralidad, expone sus puntos de vista sobre el particular, a los que se hará referencia ; en su oportunidad. | í : Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: | : | ¡ . 1) En lo que concierne a esta consulta, es preciso spñalar previamente que la cláusula sobre asignación de movilización contemplada en el contrato colectivo suscrito por la empresa Constructora Belfi S.A. y el Sindicato de Trabajadores de : Empresa Constructora Belfi S.A., que rige desde el 1 de julio de 2012 y hasta el ¡30 de : junio de 2016, estipula: i 3.2 EN LO LABORAL | z | B) ASIGNACIÓN POR MOVILIZACIÓN | : b.1 La Empresa pagará a cada Trabajador afecto al presente contrato colectivo una | : asignación de movilización, en dinero equivalente a $1.950.- por cada día trabajado. : b.2 La Empresa dispondrá a su cargo, de un mínimo de dos buses de acercamiento : para todos los Trabajadores que deban desplazarse diariamente a las dependencias | ; de la misma ubicada en la comuna de Lampa. Estos buses realizarán su | : : desplazamiento, uno desde la zona de Mapocho y otro desde la zona de | A ; Independencia con Avenida Américo Vespucio (en lugares que sean autorizados por | las autoridades) y terminará en las instalaciones de la Empresa en la Comuna de : : Lampa y viceversa, en los horarios de entrada y salida de las jornadas de trabajo . | ¿ que en dichas dependencias se establezcan. | | : b.3 En caso de existir jornada de trabajo extraordinaria, la Empresa dispondrá de una frecuencia y recorrido especial del o de los buses necesarios para trasladar a los | : trabajadores que se queden laborando en dicha jornada. Los buses se desplazarán | | por la Panamericana Norte, Vespucio, Independencia, Mapocho terminando su | : recorrido en la Estación del Metro Calicanto. | : En caso de aumentar la dotación de trabajadores en un 10% la empresa | i proporcionará los medios para facilitar el traslado de los trabajadores tomando | : siempre en consideración la capacidad del transporte contratado y administrado por | : esta, | | : | De la disposición convencional precedentemente transcrita se : infiere, en lo pertinente, que las partes pactaron, en primer término, el otorgamiento a e : cada trabajador afecto al contrato colectivo de una asignación de movilización en dinero, Ss, que asciende a $1.950.- por día efectivamente laborado. | i Se colige, asimismo, que para los efectos del traslado diario de los trabajadores que laboran en Lampa, la empresa proporcionará buses de acercamiento, que se desplazarán por las calles allí indicadas. | : . - Por último, se desprende que la empresa dispondrá de una ¿ — frecuencia y recorrido especial de los buses necesarios para trasladar a los trabajadores que cumplan con una jornada extraordinaria. Ahora bien, según expresa el recurrente en su presentación, la asignación de movilización no ha sido pagada por el empleador a los trabajadores que se : desempeñan en obras o faenas de la empresa, pese a que fue pactada a favor de todos ' los trabajadores involucrados en la negociación colectiva. | Por su parte, el representante del empleador, en su nota de : respuesta ya citada, manifiesta que es importante distinguir al efecto entre los trabajadores que laboran en las dependencias de la empresa, sea que se trate del t: ller o de la oficina central y aquellos que prestan servicios en las obras o faenas para la isma : empresa, toda vez que, en su opinión, no correspondería respecto de estos últimps el / pago de la asignación de movilización. | | | |
¡ : : 3 | : Indica al respecto que el pacto en comento tuvo por finalidad contribuir, mediante el pago de una suma de dinero, con los gastos de traslado que deben i afrontar los trabajadores para trasladarse al lugar de la prestación de los servicios, ¡razón : por la cual, no correspondería el goce de dicho beneficio a aquellos que laboran en las í obras o faenas, toda vez que la empresa tiene dispuesto para su traslado buses d otros : medios de transporte desde puntos cercanos a sus domicilios hasta el lugar de la obra y : Viceversa. | l : Agrega que si bien los trabajadores que prestan servicios en : obra o faena tienen derecho a todos los beneficios estipulados en el contrato colectivo, es : justamente en dicho instrumento en el que se los identifica como un grupo específico de : trabajadores, que cuenta con sus propios beneficios, contemplados en el punto 3.3 de ¿dicho instrumento, sobre “Beneficios al personal de transporte y faena”. | i Precisa, finalmente, que cada vez que un trabajador a e se ¿| encuentra laborando en obra o faena debe incurrir en un gasto extra en transporte, esto le ; es reembolsado. No ocurre lo mismo tratándose del personal que se desempeña en el : taller o en la oficina central, quienes no cuentan con dichas regalías. : De este modo, para resolver la consulta planteada se] haca necesario determinar previamente el sentido y alcance de la citada estipulación, para lo : cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan to : en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dpone: : «Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo : literal de las palabras». . l De la norma legal transcrita se infiere que el primer elemento . que corresponde considerar para interpretar cláusulas contractuales es aquel qué dice relación con la intención que tuvieron las partes al pactar la respectiva estipulación. | : En otros términos, al interpretarse un contrato debe busc: Arse O : — averiguarse ante todo cuál ha sido la intención de las partes que intervinieron en su : celebración, puesto que tales instrumentos se generan mediante la voluntad de aquellas y por lo tanto, para fijar su sentido y alcance debe atenderse, más que a lo que en ellos expresan, a lo que realmente han querido estipular los contratantes. | Analizada la situación que nos ocupa a la luz de las normas legales y contractuales antes citadas, es posible sostener que si las partes expresamente . . convinieron que la empresa pagará a cada trabajador afecto al contrato colectivo la o referida asignación de movilización fue, obviamente, porque ambas estuvieron de acuerdo bo : en no establecer distinción alguna al respecto. Así, de la simple lectura de la respectiva cláusula aparece la verdadera intención de las partes sobre esta materia. | : Corrobora tal aserto los términos en que fue redactada la ¿ | convención prevista en el punto 3.3 del mismo instrumento colectivo, sobre Senofios al : Personal de Faenas, en tanto en el acápite b.1 estipula: «El personal sindicalizado que ¡ trabaje en faena tendrá todos y cada uno de los beneficios y regalías pactadas en el ¡presente contrato», así como lo afirmado por el representante del empleador, en su nota ya Citada, en cuanto expresa: «...si bien los trabajadores que desarrollan sus co en obra o faena tienen derecho a todos los beneficios estipulados en el contrato colectivo...». i De esta suerte, habiéndose puesto de manifiesto, según se indicara, el espíritu tenido en vista por las partes al estipular la referida asignación de | movilización —que resulta coincidente, por lo demás, con el tenor literal de la cláusula respectiva—, no cabe sino sostener que por la circunstancia de no haber pagado la ' misma a los trabajadores de que se trata el empleador ha incurrido en incumplimiento del contrato respectivo. : : En estas circunstancias, cumplo con informar a Ud. que la empresa Constructora Belfi S.A. debe pagar a los trabajadores que laboran en las ¡distintas obras o faenas que dicha entidad empleadora mantiene en el territorio nacional, : la asignación de movilización pactada en el contrato colectivo que rige a las partes. j : : l | | | |
AS | + i . 4 l | : 2) En cuanto a esta consulta, destinada a determinar si el : otorgamiento de viáticos diferenciados a los mismos trabajadores, atendiendo para ello a : los distintos cargos y funciones que ejecutan, constituye un acto de discriminación, . además de una práctica antisindical del empleador, cabe hacer presente, en primer ¿ término, que la cláusula del contrato colectivo que contempla dicho beneficio, estipul' : : 3.3 BENEFICIOS AL PERSONAL DE TRANSPORTE Y FAENA | b) BENEFICIOS AL PERSONAL DE FAENAS | h b.5 Los viáticos que se pague a todo trabajador sindicalizado en faenas corresponderá a | : una suma de dinero suficiente para absorber [sic] los gastos de pensión, : alimentación, lavado de ropa, cuando sea necesario. La empresa cubrirá : directamente los gastos por concepto de pasaje de bajada y/o subida, esto se hará | ; efectivo a los Trabajadores que han sido trasladados del lugar de origen y su i : cancelación deberá hacerse efectiva el último día hábil del mes anterior que da | : origen a este viático. En el caso de disconformidad por los montos otorgados, se | : revisará el procedimiento de determinación e informará adecuadamente al Sindicato | a fin de corregir eventuales errores, : | +, | De la. norma convencional transcrita se infiere que las partos Mo — pactaron el pago de viáticos a favor de los trabajadores en faenas, con el propósito de que estos puedan solventar los gastos de alojamiento y alimentación, entre otros, sin ' precisar en ella los montos que se destinarían para tal efecto, de forma tal que su : determinación quedó entregada al empleador, aun cuando, según prevé la misma : cláusula, en caso de generarse alguna disconformidad a este respecto, la empresa : procederá a revisar el procedimiento implementado para su cálculo y a corregirlo, en su : caso, informando al Sindicato. | 1 : En relación con dicho pacto, el dirigente sindical que ri lourre manifiesta que el empleador ha modificado unilateralmente la cláusula contractual 'antes — transcrita, toda vez que otorga en forma discriminatoria el beneficio allí pactado. Así, : según señala, el monto correspondiente al viático fijado por la empresa a favor de los : | |Ssupervisores de obras asciende a $230.000, superior a los $140.000.- percibidos por el : mismo concepto por los trabajadores que se desempeñan en obra como operadores y mecánicos, entre otros, que no alcanzan a cubrir los gastos de alojamiento, alimentación y : lavado de ropa, debiendo, por tanto, recurrir a la celebración de contratos de arriendo en E forma grupal, con el nivel de hacinamiento que ello conlleva. | Q | Similares condiciones deben afrontar los trabajadores que : tienen su residencia habitual en la región donde se desarrolla la obra o faena, pujes la empresa les rebaja el monto del beneficio a la mitad. | i : Agrega que existe igualmente discriminación tratándose le los trabajadores afectos que laboran en la instalación de la empresa denominada Taller Central Lampa y que tienen domicilio fuera de la región, por cuanto, solo algunos de ellos : perciben viático. | i 1 A mayor abundamiento, tal discriminación resultaría aún más evidente luego de la negociación colectiva llevada a efecto entre la empresa y otro ' sindicato constituido en una faena de la empresa, que habría implicado la obtención para los trabajadores afectos de viáticos por la suma de $150.000.-, vale decir, por un monto : superior a los otorgados a los socios de su sindicato que se desempeñan como opefarios : y mecánicos, entre otros. | ; Expresa, finalmente, que su organización ha tenido la mejor disposición para que se corrija dicha disparidad por la empresa, la cual, sin embargo, no . habría estado dispuesta a hacerlo, aduciendo que se incrementarían los gastos de ¡ administración. : | | t . | ; | : | z É : |
. z . 5 ¡ . : Por su parte, el representante del empleador manifiesta al : respecto que la cláusula contractual en referencia estipula dos condiciones ts para acceder al pago de viáticos: el trabajador debe encontrarse laborando en obra o : faena y el pago correspondiente debe hacerse efectivo cuando sea necesario; así,| hasta : la fecha, esa ha sido la forma en que ha operado el pago del citado beneficio, que ¡no ha ; generado, por lo demás, reclamo alguno por parte de los trabajadores afectos. Precisa, igualmente, que tal como se ha señalado por esta : Dirección, para los efectos de la legislación laboral se entiende por viático la suma de ; dinero de monto razonable y prudente que los empleadores pagan a los trabajadores, a : fin de que estos solventen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado eh que : incurran en el desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deban : ausentarse del lugar de residencia habitual. De este modo, la alegación efectuada por el : sindicato por el no pago de viáticos a trabajadores de la instalación denominada [Taller Central Lampa, carece de fundamento, por cuanto, pese a tener residencia habitual en otra región aceptaron libre y espontáneamente desempeñarse en dichas instalaciones. En . : efecto, por la circunstancia de no desempeñarse en obras o faena como exige la estipulación convencional en estudio, la empresa no está obligada a pagar monto aguno por concepto de viático a dichos trabajadores. | : Por otra parte, asegura que la empresa puede iremento o ejercer las facultades de administración y negociación con que cuenta y pactar O | condiciones especiales con algún trabajador en particular y que, sin embargo, el sindicato i intenta en su presentación traspasar una negociación particular de algún trabajador a : todos y cada uno de los afectos al contrato colectivo, pretendiendo con ello impedir al ¡; empleador la contratación del personal que considere indispensable para el cumpli hiento delos objetivos de la empresa. | i 7 1 | En lo que concierne a la alegación del sindicato por el acto de discriminación en que habría incurrido la empresa, por los diferentes montos pagados por : concepto de viático a los trabajadores de obra o faena, aclara que si bien existe tal disparidad, esta no es arbitraria sino que responde a criterios objetivos, que dicen cc : con el cargo que ejerce el trabajador o el lugar donde se realizará la obra y que se trata, por lo demás, de una práctica habitual en toda la industria. | ¡ Aclara, finalmente, que la empresa se preocupa de recabar : datos reales para fijar los montos a pagar y por tanto, ha podido determinar que hasta la ¿fecha son suficientes, sin embargo, en ningún caso se ha negado a efectuar una rió : al respecto. Lamentablemente, el sindicato no aporta antecedentes suficientes que : permitan demostrar que efectivamente los trabajadores estén viviendo una situación Co complicada por causa de los bajos montos percibidos por concepto de viático. | Es más, si efectivamente existiera un reclamo o denuncia de : algún trabajador en tal sentido, se habría aplicado la cláusula contractual en comento, en | aquella parte que expresa que en caso de disconformidad respecto de las sumas otorgadas, se revisará el procedimiento de determinación de las mismas y se into! ¡mará ! adecuadamente al sindicato a fin de efectuar las correcciones pertinentes; por ello le ¡preocupa que si en el propio contrato colectivo se señala la forma de mz los í conflictos que se generen sobre el particular el sindicato haya optado por efectuar denuncias a su juicio infundadas a la Dirección del Trabajo. | : . De lo expuesto precedentemente se advierte inequívocamente : que las partes mantienen posturas divergentes acerca de la aplicación que ha hecho la : empresa de la cláusula del contrato colectivo que contempla el pago de viáticos ¡a los ¡ trabajadores involucrados. ] En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situpción : en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia. i 1] | | E 1] H l t : | : l i | ¿ | l |
. . . 6 i i | : En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Tr; bajo, : dispone: | i Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: | ¿ 1 ; . a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de | : las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los | : contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos | : arbitrales en materia laboral. l : De la disposición legal transcrita se desprende que corán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten| entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos : normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible : entre las partes que, para ser resuelta adecuadamente, exija un detenido estudio, además de la recepción de prueba y su ponderación. ] ¿ Por consiguiente, sobre la base de lo precedentemente : expuesto, cumplo con informar a Ud. que las partes deberán proceder a probar sus : respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y : procedimiento judicial. € : Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil hacer presente que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afectentanto a trabajadores individualmente considerados como a aquellos organizados en un sindicato . O grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a . abordar y propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de : un tercero imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación. Para tal : efecto, pueden concurrir al Centro de Mediación correspondiente, ubicado en Man lel de Salas N* 529, de Nuñoa. | ! Corresponde seguidamente hacerse cargo de la alegación efectuada por el sindicato por los actos de discriminación en que, a su juicio, habría : incurrido el empleador a propósito de la aplicación de la cláusula del contrato colectivo en : comento, que contempla el pago de viáticos a favor de los trabajadores de obras o : — faenas, por la vía de establecer montos superiores por tal concepto tratándose de los : supervisores de obras, en desmedro de los operarios y mecánicos, entre otros, quienes, : por tal causa, no alcanzarían a cubrir adecuadamente los gastos de alimentación y : alojamiento, todo lo cual ha sido controvertido por el empleador, recurriendo para ello, en - primer término, a las facultades de administración con que cuenta para establecer montos Co : diferenciados de acuerdo al cargo que ocupa el trabajador o al lugar de la prestación de : los servicios, así como a la circunstancia de no haber sido informado por el sindicato de la ¿necesidad de aumentar el monto del referido beneficio, pese a que, según se desprende : del tenor de la misma cláusula contractual que lo contempla, se dejó abierta la instancia : de discusión y corrección de dichos valores. i Al respecto, cabe tener presente que el principio de no discriminación arbitraria, que deriva del de igualdad ante la ley, establecido en el artículo ¿19 N*2 de la Constitución Política de la República, se materializa, en el ámbito laboral, en . el precepto del artículo 19 N*16, inciso 3” de la citada Carta Fundamental, eh los , siguientes términos: «Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la Ñ capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad Ñ chilena o límites de edad para determinados casos». | : A su vez, el artículo 2” del Código del Trabajo, en sus isos 3,4” y 5”, dispone: | i Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. | l Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias | basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, : opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por | i l | . |
. | o | ; objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la | : ocupación. 1 Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las | H calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas | : discriminación. : : : De esta forma y tal como se ha sostenido por este Servi lo, en ¡ el dictamen N*3704/134, de 11.08.2004, «nuestro sistema jurídico configura un y tratamiento del derecho a la no discriminación en consonancia con las normas : internacionales a las cuales nuestro país debe obligado cumplimiento, en particular a lo | prevenido en el Convenio 111 sobre la discriminación en el empleo y ocupación, del 1958, de la OIT, y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales i en el Trabajo, adoptada en 1988, instrumento éste que considera el derecho alla no discriminación como un derecho fundamental». : Sostiene, además, que la incorporación en el inciso , del ¡artículo 2”, ya citado, de un catálogo de situaciones respecto de las cuales toda : diferenciación resulta discriminatoria no puede agotarse en una formulación cerrada, que l impida la calificación de discriminatorias de otras desigualdades de trato que ma sean . : necesariamente las descritas por la ley o cuyo encuadre en dicho catálogo resulte difícil o ( dudoso. | i Ahora bien, atendido que la situación en consulta dice relación : con hechos que, en opinión del recurrente, constituirían actos discriminatorios por parte del empleador, en contra de algunos de los trabajadores afectos al contrato colectivo de í que se trata, resulta posible, en este caso, recurrir al procedimiento de tutela laboral ante | el Juzgado de Letras del Trabajo competente, en los términos de los artículos 1es y | siguientes del Código del Trabajo. | 1] En efecto, la norma recién invocada establece que también se ¡aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el | artículo 2” del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, con excepción de los : contemplados en su inciso sexto. | : Por su parte, el artículo 486 del mismo cuerpo legal dispone que : cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, : considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones a Cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía ( : de este procedimiento. | i Finalmente, en: relación a lo expuesto por el sindicato que recurre, en cuanto a que en la situación en estudio, existirían hechos que podrían ser constitutivos de práctica desleal o antisindical, cabe señalar que el Capítulo 1X del Título 1 : del Libro !Il, del Código del Trabajo, que regula dichas conductas y su sanción, contempla, : enlos artículos 289, 290 y 291, esencialmente, normas protectoras de la libertad sindical, suponiendo la existencia de conductas atentatorias a dicha garantía constitucional y que, i por ende, no tienen el carácter de taxativas. | Por su parte, el artículo 292 del mismo cuerpo legal, ón su ¿inciso 3, dispone: | ¿ El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o | ¿ antisindicales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo. | : De la disposición legal citada se colige que la calificación de : una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia. De lo anterior se infiere que esta Dirección no tiene : competencia para pronunciarse respecto del carácter antisindical de una conducta ' determinada, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto le confiere el inciso ap la | : | ¡
po. Pr, 8 | última de las disposiciones legales citadas, de denunciar al tribunal competente los : hechos que estime como constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los i cuales tome conocimiento, debiendo acompañar a dicha denuncia el informe de : fiscalización correspondiente. | | | : Finalmente, solo resta señalar que si bien las circunstancias i analizadas no permitirían constatar la existencia de indicios suficientes como para gstimar que el empleador haya podido incurrir en conductas que atenten contra la libertad sindical, : el trabajador, o el sindicato que, como en la especie, considere que sí han podido : configurarse tales actuaciones, puede efectuar la denuncia correspondiente ante el : tribunal competente, según se señalara, o bien, a la Dirección Regional del Trabajo que : corresponda, para los efectos de que se practique la investigación de rigor. | Saluda atentamente a Ua,, : | | CON A> | i . ) E 5 | : e EQN DEL 7 : JOSE FRANCISCO CASTRO CAST, ee) ES | e i N ABOGADO o AN A ; GC : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Sn 5 | DIRECCIÓN DEL TRABAJO ZO 0» | | | ; l : | | i ¡ : | | i | ¿ 4 ¿ 1 . | A : | i | Í Í | : | i | | | | | | | | | a ll | lemon | Di tribución] ¿- Jurídico | ¿- Partes | ¿- Control | ' - — Empresa Belfi S.A. | : (Puerta del Sol N*55, 3” piso, Las Condes). | | | ! | : | | ¡ | : j
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5677, de 4 de noviembre de 2015.
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