Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2569, de 16 de mayo de 2016
ORD. N°2569 — ORD. N°2569 Trabajadores del Comercio; Aplicación de los beneficios de la ley N°
Sumario
ORD. N°2569 Trabajadores del Comercio; Aplicación de los beneficios de la ley N°20.823 respecto de trabajadores que laboran en la venta de boletos y carga de tarjetas Bip en boleterías de estacionamientos del Metro; A los trabajadores que desempeñan labores de venta de boletos y cargas de dinero en tarjetas Bip y tarjetas Multivía en las boleterías de las estaciones de la red del Metro de Santiago, no le son aplicables las disposiciones de la Ley Nº20.823 de 07.04.2015, por estar comprendidos en
Texto del pronunciamiento
| ocre / 2569 INFORMES EN DERECHO K. 001597 (465) 2016 A ? D MAT.: A los trabajadores que desempeñan labores ! ou de venta de boletos y c. rgas de dinero en tarjetas Bip y tarjetas Mutivía en las boleterías de las estaciones de la red del Metro de Santiago, no le «son aplicables las disposiciones de la Ley N“ 20.823 de ¡ 07.04.2015, por estar comprendidos en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, en tanto se trata de funciones relacionadas con el transporte / público de pasajeros, las cuales exigen continuidad. ANT.: 1) Instrucciones de 26.04.2016, de Jefe Departamento Jurídico; | AN | 2) Ord. N”441, de 09.02.2016 de DRT N Metropolitana Oriente; 3) Ord. N”1191, de 09.09.2015, de ICT Providencia; 4) Presentación de 07.09.2015, de Departamento de Recursos Humanos empresa Consorcio GSI. : 1 5-MAY 2045 SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : DEPARTAMENTO RECURSOS HUMANOS EMPRESA CONSORCIO GSI BENJAMÍN N*2944, OFICINA N*21 LAS CONDES Mediante presentación del antecedente 4), usted ha solicitado un pronunciamiento jurídico referente a si el personal que se desempeña en labores de venta de boletos y cargas de dinero en tarjetas Bip y tarjetas Multivía en las boleterías de las estaciones de la red del Metro de Santiago, debe ser considerado en el artículo 38 N*2 del Código del Trabajo y no en el N*7 del mismo artículo. | |
Sobre el particular, cabe considerar que esta Dirección mediante Dictamen N* 4755/058 de 14.09.2015, ha procedido a fijar el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley N* 20.823, esto ds, determinar qué trabajadores resultan beneficiados con sus disposiciones. | | El referido pronunciamiento señala: | “De este modo, no cabe sino concluir que la nueva normativa que la Ley N* 20.823 incorpora al Código del Trabajo, que, como ya se expresara, otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, Tios para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime sí se considera que el ejercicio de las funciones de estos dimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde / punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende drectament al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad ec mercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra”. | | Por lo que, conforme a dicho sentido interpretativo, el Dictamen concluye: | “...sobre la base de las asposicione constitucionales y legales citadas, jurisprudencia citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley N* 20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero n*7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público”. | | Ahora bien, analizando en partcularla situación de los dependientes por los que se consulta, cabe tener presente que, si bien nuestro sistema jurídico laboral, consagra la obligatoriedad del descanso en día domingo y festivo (artículo 35 del Código del Trabajo), tal regla admite excepciones fundadas en la naturaleza de las actividades o faenas. | | En ese sentido, el artículo 38 del Código del Trabajo, en lo pertinente, ordena: “Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen.” | | . | 4 | |
| “...2. en las explotaciones, labores Oo servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por rpzones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar n tables perjuicios al interés público o de la industria...” l “...7. en los establecimientos « le comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de es trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del estableci, lento respectivo...” | Conforme a las normas tansorlas, resulta posible inferir que, el numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, regula la actividad de aquellos que se desempeñan en las explotaciones, labores y servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria. | l l
En tanto que, el numeral 7 del referido artículo, comprende a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo.
La referida categorización, ano de la historia normativa de este régimen excepcional de descanso. Ya a partir de 1918, el Decreto Reglamentario N*101 del Ministerio del Interior —cuerpo normativo vigente conforme a lo dispuesto en el artículo 3% transitorio del Código del Trabajo— describe en específico aquellas actividades que conforme a su naturaleza permiten sean categorizadas. |
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Considerando lo anterior, es dable entender que las actividades que se encuentran comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, se caracterizan por revestir alguna de las siguientes condiciones:
¡.- Satisfacen un interés público, o bien, evitan los perjuicios derivados de una eventual paralización: Se advierte como elemento descriptor, la satisfacción de una necesidad social loan que justifica la prestación de servicios en domingo. Asimismo, su paralización podría generar perjuicios de interés social o para la industria. A modo de ejemplo, corresponden a esta clasificación servicios como el transporte público, generación y distribución eléctrica, servicios de vigilancia y seguridad, clínicas, cementerios y servicios fúnebres, entre otros semejantes. |
: | “i.- Razones de carácter técnico, propias de la actividad productiva de que se trata, impiden su paralizaci n para evitar los perjuicios que ocasionaría su interrupción: pertenecen a esta caos actividades tales como la mantención de hornos para la fundición de metales, el control del destilado de alcoholes, u otras de naturaleza similar. | z ! : | | |
4 | | De esta manera, tratándose de trabajadores que se desempeñan en funciones de venta de boletos y cargas de dinero en tarjetas Bip y tarjetas Multivía en las boleterías de las estaciones de la red del Metro de Santiago, las que se encuentran comprendidas en el N* 2 del inciso 1 del artículo 38 del Código del Trabajo, razón por la que no le resultarían aplicables las disposiciones de la Ley N* 20.823. Así lo ha sostenido reiteradamente este Servicio, entre otros, en dictamen N*1023/20 de 17.02.2016 y en ordinario N91417, del 10.03.2016. | : Por lo anterior, el análisis particul r de la naturaleza del cargo y función por el que se consulta, y su régimen jurídico aplicable, debe considerar los aspectos descritos precedentemente, y observar las circunstancias fácticas relativas a la forma de ejecución de las labores. | | | En consecuencia, conforme al sentido jurídico contenido en la Ley N* 20.823, respecto a los trabajadores que desempeñan labores de venta de boletos y cargas de dinero en tarjetas Bip y tafotas Muitivía en las boleterías de las estaciones de la red del Metro de Santiago, no le son aplicables las disposiciones de la Ley N* 20.823 de 07.04.2015, por estar comprendidos en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, en tanto se trata : de funciones relacionadas con el transporte público de pasajeros, las cuales exigen continuidad. : | Saluda a Ud., ELA | q | UOE A, : l | a ón : JO: 'ANCISCO CASTRO CASTRO 554 poemes Y TE ABOGADO co Ñ (FEEz S JEFADIEPARTAMENTO JURÍDICO nr 7 DIRECCIÓN DEL TRABAJO! JN | | o | | | : | | | | do | Distribución: -Jurídico — Partes - Control | - rhernandezOconsorciogsi.cl |
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