Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1509, de 6 de abril de 2017
ORD. N°1509 — ORD. N°1509 Estatuto Docente; Bono extraordinario; Fórmula de cálculo; 1) La Soc
Sumario
ORD. N°1509 Estatuto Docente; Bono extraordinario; Fórmula de cálculo; 1) La Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Tercer Milenio y Sociedad Educacional Altazol Limitada se encuentran obligadas a aplicar el procedimiento de cálculo del Bono Extraordinario previsto en el cuerpo del presente oficio. 2) Los recursos destinados al Bono Extraordinario deben ser destinados única y exclusivamente para los fines señalados en la ley, no pudiendo el empleador disponer libremente de e
Texto del pronunciamiento
23 Oirección del bn. ADO DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO K 12443 (2883) 2016 K 12837 (2878) 2016 “l : ORD.: 1309 MAT.: 1) La Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Tercer Milenio y Sociedad Educacional Altazo! Limitada se encuentran obligadas a aplicar el procedimiento de cálculo del Bono Extraordinario previsto en el cuerpo del presente oficio. 2) Los recursos destinados al Bono Extraordinario deben ser destinados única y exclusivamente para los fines señalados en la ley, no pudiendo el empleador disponer libremente de ellos. 3) Un derecho o acción emanado de la ley laboral o de un contrato de trabajo, puede ser reclamado o ejercido mientras su extinción, por la vía de la prescripción, no haya sido alegada o declarada por los Tribunales de Justicia. ANT.: 1) Correo electrónico de 22.02.2017 de Federación Nacional de Trabajadores de la Educación. 2) Instrucción de 04.01.2017 de Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Memo N”105 de 27.12.2016 de Subjefe Departamento de Inspección. 4) Presentación de 23.12.2016 de Federación Nacional de Trabajadores de la Educación. 5) Presentación de 13.12.2016 de Federación Nacional de Trabajadores de la Educación. SANTIAGO, — 06 ABRA DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURIDICO A : FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN yanez_1964(0hotmail.com Mediante presentación de los antecedentes 4) y 5), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias: 1) Si la Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Tercer Milenio y la Sociedad Educacional Altazol Limitada se encuentran facultadas para no aplicar el mecanismo de distribución que por concepto de Bono Extraordinario de los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N“2, de 1998, del Ministerio de Educación, dispone la ley.
2) Si los fondos entregados por el Ministerio de Educación a través de la Ley N*19,410 y la Ley N*19.933, pueden ser de libre disponibilidad para el sostenedor.
3) Silos derechos y obligaciones se han extinguido cuando no han sido alegados o declarados por los Tribunales de Justicia.
Al respecto cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la primera consulta planteada, cabe señalar que el Bono Extraordinario, en el anterior texto del artículo 9% de la Ley N*19.933, actualmente modificado por la Ley N*20.903 y que se encuentra vigente en tanto el establecimiento educacional no se incorpore al sistema de desarrollo profesional, disponía en sus incisos 1,2 y 3, lo siguiente:
“Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N“3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
“Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004; así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y, cuando corresponda, planilla complementaria, establecidos en los artículos 83 del decreto con fuerza de ley N“1, de 1996, del Ministerio de Educación, y artículos 8*, 9? y 10 de la ley N*19.410,
“Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de
diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N*19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6%, 7% y 8% de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores. ”
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que el Bono Extraordinario es un beneficio no imponible ni tributable, que se paga en el mes de diciembre de cada año y el cual le asiste, entre otros, a los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, cuyo es el caso en consulta.
En cuanto a su procedimiento de cálculo, se adjunta copia de dictamen N*5143/096, de 02.12.2010 de este Servicio que interpretando las normas pertinentes, ha señalado que dicho procedimiento es el siguiente:
- a) Se debe sumar el total de los recursos recibidos de enero a diciembre del respectivo año por la subvención dispuesta por las leyes N*%s19.410 y 19.933, previa deducción de esta última de lo pagado en igual período por concepto de:
a.a) Diferencias de los valores horas cronológicas de la Remuneración Básica Mínima Nacional de enero a febrero de 2004, de 2005 y de 2006, como asimismo, de enero a febrero de 2001, considerando que la Ley N*19.715, que contemplaba dicha diferencia, fue absorbida por la Ley N%19.933.
Es del caso hacer presente que dichas diferencias de los valores horas cronológicas deben ser incrementadas conforme a los reajustes de la USE que operan en diciembre de cada año.
De esta forma, a las diferencias de los valores horas de enero a febrero de 2001, 2004, 2005 y 2006, se les debe aplicar en diciembre de cada año el reajuste de la USE, de conformidad al artículo 10 del D.F.L. N*2, de 1998, de Educación, correspondiendo por tanto descontar por dicho concepto, para los efectos de fijar el saldo a repartir como Bono Extraordinario, su valor nominal debidamente reajustado en los términos indicados.
a.b) Incremento del Complemento de Zona, pero sólo por los períodos de enero a febrero de 2001, de 2004, de 2005 y de 2006;
Ello, atendido que la base de cálculo de dicho beneficio lo constituye la Remuneración Básica Mínima Nacional, de manera tal que al incrementarse ésta última en febrero de 2001, de 2004, de 2005 y de 2006, necesariamente ello conlleva un aumento del Complemento de Zona por iguales períodos, que, por ende, deben financiarse igualmente con cargo a la Ley N“19.933.
Por su parte, es preciso aclarar que tanto en lo que dice relación con las diferencias de los valores horas que determinan la Remuneración Básica Mínima Nacional como respecto de la diferencia del Complemento de Zona, solo es procedente considerar las horas de los docentes que mantengan su relación laboral con el sostenedor y no respecto del total de horas que existía a febrero de cada año.
b) A la cantidad resultante se le debe restar el total de lo pagado de enero a diciembre del año correspondiente, por Bonificación Proporcional y Planilla Complementaria;
c) De existir excedentes, el monto resultante se debe dividir por el total de horas semanales contratadas al mes de diciembre con el personal docente, lo que arroja el valor hora a pagar en el establecimiento educacional por concepto de Bono Extraordinario;
d) Dicho monto se debe multiplicar por el número de horas contratadas semanalmente con cada docente que, a diciembre del año respectivo, tiene relación laboral vigente con el empleador.
Cabe señalar que de conformidad con la normativa legal, para que proceda el pago del Bono Extraordinario, es necesario, entre otros requisitos, que el docente tenga relación laboral vigente a la época en que se devenga el mismo, vale decir, tenga contrato de trabajo vigente a diciembre del año respectivo.
En relación con este requisito, la Dirección del Trabajo, en Ordinario N*3694, de 14.09.2009, resuelve que el pago del beneficio en análisis no exige como requisito para su procedencia una relación laboral ininterrumpida durante el respectivo año como tampoco que su pago se verifique en forma proporcional a los meses trabajados en el año, sino que se requiere exclusivamente la existencia de un contrato de trabajo en el respectivo mes de diciembre.
De consiguiente, dando respuesta a la consulta planteada cabe señalar que es obligación de la sostenedora de que se trata pagar el Bono Extraordinario a su personal docente conforme el procedimiento legal antes señalado.
2) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe precisar que conforme con lo señalado en el inciso 1? del artículo 9 de la Ley N*19.933, ya transcrita y comentada, se debe dar cumplimiento a dicha disposición legal destinando los recursos única y exclusivamente a los fines señalados a la norma no pudiendo el empleador disponer libremente de ellos.
3) Por último, en relación su última consulta.
Cabe señalar que, el artículo 510 del Código del Trabajo establece:
“Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieran exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.
Del precepto se infiere que, los derechos laborales prescriben en un plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles y en el evento que el contrato de trabajo haya terminado, la acción debe ser ejercida por el trabajador dentro de 6 meses.
De esta manera, se debe distinguir entre la prescripción de derechos y acciones mientras subsista la relación laboral y cuando esta se encuentra terminada.
En el primer caso, para la prescripción de derechos se aplica la regla general, esto es, prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha que se hicieron . exigibles, no existiendo plazo para ejercer la acción, de torma que ésta subsiste mientras se mantiene vigente la relación laboral.
En el segundo caso, los derechos prescriben igualmente en dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción de exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios.
Ahora bien, cabe señalar que la prescripción como mecanismo de extinguir derechos y obligaciones sólo produce sus efectos una vez que ha sido declarado judicialmente.
En efecto, el artículo 2493 del Código Civil señala que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio. De la norma legal señalada, se desprende que la inactividad del acreedor sólo puede ser aprovechada por el deudor, a través de un solo medio, reclamándola judicialmente a su favor, oponiendo la excepción respectiva en la oportunidad legal y obteniendo la declaración del Tribunal competente.
Así las cosas, este principio resultaría aplicable a la prescripción extintiva en materia laboral, aun cuando aparezca evidente que los derechos y acciones se estén ejerciendo fuera de plazo. Lo anterior significaría que un derecho o acción emanado de la ley laboral o de un contrato de trabajo, puede ser reclamado o ejercido mientras su extinción, por la vía de la prescripción, no haya sido alegada o declarada por los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas
y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que:
1) La Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Tercer Milenio y Sociedad Educacional Altazol Limitada se encuentran obligadas a aplicar el procedimiento de cálculo del Bono Extraordinario previsto en el cuerpo del presente oficio.
2) Los recursos destinados al Bono Extraordinario deben ser destinados única y exclusivamente para los fines señalados en la ley, no pudiendo el empleador disponer libremente de ellos.
3) Un derecho o acción emanado de la ley laboral o de un contrato de trabajo, puede ser reclamado o ejercido mientras su extinción, por la vía de la prescripción, no haya sido alegada o declarada por los Tribunales de Justicia.
Saluda a Uad., A , GON DES, o IS a, - STEFFA! JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO Nos 0. SY, ABOGADO LJ FE DEPARTAMENTO JURÍDICO a Re, IRECCIÓN DEL TRABAJO CIÓN DEl PS Sa o IDÁM 06 Ye) ¡stribución: . ABR 2 - Jurídico 70 07 7 - Partes a, Wa 19) - Control Ep - Sociedad Educacional Altazol Limitada (Gorbea 1777, Comuna de Santiago) AR TE - Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Tercer Milenio (Rigoberto Jara 051 (ex 080)<¿Muná de Quilicura)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1509, de 6 de abril de 2017.
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