Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1903, de 5 de mayo de 2017
ORD. N°1903 — ORD. N°1903 Dirección del Trabajo; Competencia; Vínculo de subordinación y compe
Sumario
ORD. N°1903 Dirección del Trabajo; Competencia; Vínculo de subordinación y competencia; Atiende consulta referida a tipo de contrato que debe suscribirse en caso que indica.
Texto del pronunciamiento
DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 9822 (2204) 2016 j o ORD. : 1 2 0 3, , Y) 70) MAT: Atiende consulta referida a tipo de contrato que debe suscribirse en caso que indica. . ANT: 1. Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de . 03.04.2017, 25.01.2017 y 26.12.2016. : 2. Presentación de don Armando Godoy Castillo, de 23.09.2016. SANTIAGO, 05 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SR. ARMANDO GODOY CASTILLO HERNANDO DE MAGALLANES N*1677, DEPTO, 614. LAS CONDES/ :
' Mediante presentación del antecedente 2), Ud. consulta a esta Dirección sobre el tipo de contrato a suscribir en la situación que describe.
Explica, que es dueño de una parcela en el litoral
: central y que varios propietarios del sector han recibido el ofrecimiento de una
persona de la localidad para ejercer labores de vigilancia, servicios cuyo costo ascendería a $15.000.- mensuales por predio.
Al respecto, cúmpleme manifestar que conforme lo precisan el Código del, Trabajo y el D.F.L. N*2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de esta Dirección del Trabajo, sus atribuciones consisten esencialmente en interpretar, fiscalizar, divulgar la legislación laboral y su reglamentación correspondiente, y prevenir y resolver los conflictos del trabajo.
: Esta Dirección se encuentra facultada además, para responder consultas, emitir opiniones, calificar hechos y circunstancias, cuando todo ello se efectué en vista a cumplir con los deberes y obligaciones que la ley ha puesto en la órbita dé sus atribuciones.
En efecto, el D.F.L. N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que estructura y fija funciones a esta Dirección, en la letra b) inciso 2” de su artículo 1, establece que le compete: “Fijar de oficio o a . petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”, lo que reitera el inciso 1” del artículo 505 del Código del Trabajo.
En seguida, en la letra c) del mismo artículo, el legistador encarga a esta Institución: “La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laborar, :
. Además, este mismo D.F.L.. al definir las funciones del Departamento Jurídico de esta Dirección, en lo que interesa, le asigna a éste la labor de: “Evacuar consultas legales”, en la letra c) de su Artículo 11.
Ahora bien, respondiendo a su consulta, preciso es señalar que este Servicio se ha pronunciado con anterioridad sobre la necesidad . del vínculo de subordinación y dependencia para la existencia de contrato de trabajo, en el Ord. N*3449, de 09.07.2015, que aplicó la doctrina uniforme de este Servicio contenida en Dictamen Ord. N?132/03, de fecha 08.01.1996, en los siguientes términos: “Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo típifica, es el vínculo de subordinación o dependencia, tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, manifestada, entre otros en dictamen N? 132/03, de 08.01.1996. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los demás elementos señalados, se pueden dar también en otro tipo de relaciones jurídicas de naturaleza civil o comercial. En otros términos, lo expuesto permite sostener que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se estará : en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en condiciones de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza. . Precisado lo anterior, la misma doctrina precedentemente aludida, ha señalado que “el vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento «de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa indole, la necesidad de rendir cuenta del frabajo realizado, etc, estimándose, además, que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador."
. En tales condiciones, una vez perfeccionada la relación laboral, definidas las partes de la misma, y constando en el respectivo contrato de trabajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones consignados en el artículo 10 del Código del Trabajo, este Servicio podrá a petición de parte o de oficio, examinar y pronunciarse sobre la legalidad del vínculo jurídico constituido y el cumplimiento de los derechos y obligaciones que involucra; por lo que no se encuentra dentro de sus atribuciones, según ya las normas legales expuestas,
determinar a priori la naturaleza del vínculo contractual que pudiere resultar aplicable a la situación por la que se consulta. Es todo cuanto puedo informar a Ud. Saluda atte. Ñ, . JON DE( : E fioh (8 2D 5 Z JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRÁ. SS. ABOGADO > S : EFE DEPARTAMENTO JURÍDICO O JURO X DIRECCIÓN DEL TRABAJO rgr le tribución: , - Jurídico-Partes-Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1903, de 5 de mayo de 2017.
Artículos que cita
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La norma concluye que un socio mayoritario no puede tener contrato laboral con su propia empresa, mientras que una socia minoritaria sí puede ser trabajadora dependiente, resolviendo así la procedencia del vínculo laboral según el porcentaje de participación.
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La norma aclara que, si cambia el empleador por fusión, división o venta de la empresa, los contratos siguen vigentes sin necesidad de firmar nuevos, aunque pueden actualizarse para constatar el cambio y la antigüedad.
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La norma concluye que no es jurídicamente procedente que una persona mantenga una relación laboral con subordinación y dependencia con Abenis Consultores SpA, dado su rol de socio mayoritario, por las razones expuestas en el informe.
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