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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2153, de 22 de mayo de 2017

ORD. N°2153 — ORD. N°2153 Gratificación; Congregación religiosa; Corporación sin fines de lucr

Sumario

ORD. N°2153 Gratificación; Congregación religiosa; Corporación sin fines de lucro; Da respuesta a presentación de Sindicato Empresa Banco de Chile Edwards, sobre modificación unilateral de metas que devengan las remuneraciones variables.

Texto del pronunciamiento

¿Eh Dirección del A, Trábajo dotierno de Chile K. 12404(2776)/2016 a ORD. N*: 2 ji 55 / N A MAT.: Da respuesta a consulta relativa a gratificación yl Mi legal. Ja 0 LE : ANT.:1.-Instrucciones de 24.04.2017, de Jefe ( | Departamento Jurídico. > / 2.-Ord. N* 145, de 12.04.2017, recibido el 18.04.2017, de Í Inspector Comunal del Trabajo de San Carlos (S). 1 3.- Ord. N* 1420, de 03.04.2017, de Jefa Unidad de ; Dictámenes e Informes en Derecho, : 4.- Ord. N* 6065, de 23.12.2016, de Jefa Unidad de a l Dictámenes e Informes en Derecho. AN . 5.-Presentación de 12.12.2016, de Sindicato N* 2 de a | Trabajadores Colegio Sagrado Corazón de Jesús-San ka A, Carlos. Y SANTIAGO, on Y 22 80 200 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES N' 2 COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS-SAN CARLOS RIQUELME N? 8 ESQUINA PRAT SAN CARLOS Mediante presentación citada en el antecedente 5), han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el establecimiento educacional denominado Colegio Sagrado Corazón de Jesús de San Carlos, se encuentra obligado a pagar a su personal, el beneficio de gratificación legal regulado en los artículos 47 y siguientes del Código del Trabajo, teniendo presente que dicho establecimiento no está constituido como corporación o fundación de derecho privado. Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Uds. lo siguiente: El artículo 47 del Código del Trabajo, prescribe: "Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".

2

Del precepto legal antes transcrito se colige que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cuando se cumplen las siguientes condiciones copulativas:

a) Que se trate de establecimientos, ya sea, mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas, o cualesquiera otro, o de cooperativas;

b) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro;

c) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y

d) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.

Como es dable apreciar, la gratificación constituye un beneficio sujeto a una condición suspensiva que consiste en que la empresa o establecimiento reúna los requisitos anteriormente señalados, de suerte tal que si ellos no concurren en su totalidad la condición resulta fallida, desapareciendo la obligación del empleador de otorgarla.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia, se encuentra contenida, entre otros, en dictamen N* 2394/105, de 08.06.2004, el cual, fundamentándose en la disposición contenida en el inciso 2” del artículo 547 del Código Civil, inserto en el Título XXXII del Libro !, de dicho cuerpo legal, denominado “De Las Personas Jurídicas”, concluye que la normativa contenida al efecto en dicho Titulo, no resulta aplicable a las corporaciones y fundaciones de derecho público, entre las cuales se encuentran precisamente, las Iglesias y las comunidades religiosas reguladas por leyes y reglamentos especiales.

Sobre dicha base el señalado pronunciamiento jurídico resuelve que las Congregaciones Religiosas —pertenecientes a la Iglesia Católica— se rigen por las normas del Código de Derecho Canónico, conforme al cual procede calificarlas como Corporaciones de Derecho Público Eclesiástico, que se erigen por la autoridad Eclesiástica, ordenadas a un objetivo congruente con la misión de la Iglesia que trasciende el fin de los individuos; ello al tenor de los cánones 113 a 116, ambos inclusive, del citado Código.

En el mismo orden de ideas y acorde con lo prevenido en el canon 114 del Código de Derecho Canónico, el dictamen aludido precisa que los fines de las Congregaciones Religiosas corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal, concluyendo sobre dicha base que las señaladas entidades no tienen por objeto el lucro, no concurriendo, así, respecto de los establecimientos educacionales administrados por éstas, uno de los requisitos previstos en el citado artículo 47 del Código del Trabajo, cual es, el signado en la letra b) precedente, no estando, por tanto, obligadas a gratificar anualmente a sus trabajadores.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente, del informe emitido por el fiscalizador Sr. José Órdenes Espinoza, se ha podido determinar que el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de San Carlos, fue reconocido oficialmente por el Ministerio de Educación, mediante Resolución Exenta N* 10151, de 15.11.1949, señalándose, a la vez, que asume la calidad de sostenedor del mismo, la congregación religiosa "Hermanas Hospitalarias del Sacratísimo Corazón de Jesús”, cuyo establecimiento en Chile fue autorizado por Decreto N* 1010 de 31 .07.1925. En el mismo informe se señala que dicho colegio es un establecimiento educacional particular subvencionado.

Finalmente, el aludido informe expresa que se tuvo a la vista certificado emitido por la Notaria del Arzobispado de Santiago, Sra. Marcela Arriaza Morales, cuyo texto es el siguiente:

3

“Certifico que la Congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sacratísimo Corazón de Jesús, Rut N* 82.902.400-4 está canónicamente erigida en esta Arquidiócesis y goza por tanto, del mismo tipo de personalidad de derecho público que la legislación y jurisprudencia vigente reconocen a la Iglesia Católica.”

Analizada la situación planteada a la luz de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, forzoso es concluir que la Congregación Religiosa antes individualizada, sostenedora del establecimiento educacional por el cual se consulta, no persigue fines de lucro, circunstancia que, a la vez, permite sostener que no concurre a su respecto la totalidad de las condiciones que hacen exigible el beneficio de gratificación legal.

Es necesario puntualizar que la normativa en que se fundamenta la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen precitado, no se ha visto alterada por la entrada en vigencia de la ley N* 19.638, publicada en el Diario Oficial de 14.10.99, que “Establece Normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas”, particularmente por lo establecido por el artículo 20 de dicho cuerpo legal, que dispone:

“El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad Jurídica, sea ésta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones, e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sín que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley.

En relación con dicha norma el Doctor en Derecho y Académico de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, profesor Carlos Salinas Araneda, ha señalado que conforme a ella, por una parte, la Iglesia Católica conserva la calidad jurídica de derecho público que ha detentado desde siempre en Chile y, por otra, se produce el “reconocimiento por parte del Estado de Chile del “ordenamiento” de la Iglesia Católica, esto es, del derecho canónico, (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XX Valparaíso, Chile 1999 pag.331).

En consecuencia, sobre la base de la disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la congregación religiosa Hermanas Hospitalarias del Sacratísimo Corazón de Jesús, sostenedora del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de San Carlos, no se encuentra obligada a gratificar anualmente a los trabajadores que se desempeñan en dicho establecimiento educacional, por cuanto no persigue fines de lucro, una de las condiciones copulativas que la ley exige para tal efecto.

Saluda atentamente a Uds.

L F ? SA Le JOSÉ FRANCISCO CASTRO CAST S E BOGADO ¡S(IEFEJS JEFE DEPARTAMENTO JURÍDI E) DIREÉCIÓN DEL TRABAJO —Né>....¿0) LO TURNA A ferina istribución: - Jurídico, - Partes, - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2153, de 22 de mayo de 2017.

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