Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3257, de 17 de julio de 2017
ORD. N°3257 — ORD. N°3257 Dirección del Trabajo; Competencia; Poder de dirección del empleador
Sumario
ORD. N°3257 Dirección del Trabajo; Competencia; Poder de dirección del empleador; Contratación de trabajadores; Informa al tenor de la presentación efectuada, concluyendo que la ley hace recaer sobre el empleador las obligaciones precisas en materia de administración y dirección, no obstante, aquel tiene como límite infranqueable los derechos fundamentales de los trabajadores, en particular, el respeto de su dignidad, el derecho a la honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de
Texto del pronunciamiento
q Dirección del o Trabajo : DEPARTAMENTO sURiDIGÓ UNIDAD DE DICTAMEN E : INFORMES EN DEREC K. 3783 (901) 2017 co oros 3257,
MAT.: —* Informa al tenor de la presentación efectuada, concluyendo que la ley hace recaer sobre el empleador las obligaciones precisas en materia de administración y dirección, no obstante, aquel
tiene como límite infranqueable los derechos ( fundamentales de los trabajadores, en particular, Ñ el respeto de su dignidad, el derecho a la honra, a ¿su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma ] *- de comunicación privada y el derecho a no ser j discriminado arbitrariamente, entre otros. j ] ANT.: —. 1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e / :.. Informes en Derecho, de 30.06.2017 / 2) Presentación del Presidente y Secretaria del a Sindicato Nacional de Trabajadoras y A : Trabajadores de Fundación PRODEMU, de fecha A cierta 28.04.2017. áiIAáá>——-—_ ( SANTIAGO, 17 JUL 207 ” DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SR.PEDRO AYALA CORTES PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE FUNDACIÓN PRODEMU AGUSTINAS N' 1389, SANTIAGO sindicatoOprodemu.cl Mediante presentación singularizada en el Ant., la organización sindical recurrente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, respecto al “procedimiento de contratación del Cargo Gestor/a de Formación y Capacitación, para la provincia de Iquique, en Fundación PRODEMP”, lo que se relacionaría, según lo indicado en el mismo requerimiento, “con los procedimientos de contratación permanentes que tiene Fundación PRODEMU".
2 . Acompañan los peticionarios, en un documento adjunto, una carta de los trabajadores de la Fundación PRODEMU, de la Región de Tarapacá, en la que se exponen diversos hechos relacionados a un proceso de selección de un cargo específico, en dicha Región. Sobre el Particular, cumplo con informar a Ud. lo Siguiente:
: o El D.F.L. No 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) Inciso 2 de su artículo 19 establece que le compete, "Fijar de oficio O a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
. Por su' parte, el artículo 5%, letra b), del cuerpo legal citado, dispone: "Al Director le corresponderá especialmente: | ] o b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento". A ) A su vez, el artículo 11 letra c) del mismo cuerpo normativo orgánico, otorga al Departamento Jurídico la función de:
"c) Evacuar consultas legales. La respuesta que envuelve el cambio de doctrina o que se refiere a materias sobre las cuales no ha ya precedente, deberá ser sometida a la aprobación del Director y necesariamente deberá llevar la firma de éste. En los otros casos bastará la firma del Jefe del Departamento Jurídico y se entenderá, no obstante, que el dictamen emana de la Dirección del Trabajo;"
A su turno, el inciso 1? del artículo 505 del Código del Trabajo, prescribe:
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
Ahora bien, del análisis de las disposiciones en comento, se desprende claramente que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta
á Dirección se encuentra radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala la propia ley orgánica.
Señalado lo anterior, se debe indicar que el inciso tercero del
artículo 3? del Código del Ramo, expresa:
“Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".
De esta manera, la Dirección del Trabajo, interpretando el sentido y alcance de dicha disposición ha sostenido en forma reiterada y uniforme, mediante dictámenes Ns, 626/13, de 21.01.91 y 3441/138, de 19.06.96, entre otros, que "corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad".
j 3 A su vez, el inciso primero del artículo 5”, prescribe:
] "El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".
En ese sentido, a través de los dictámenes Ns. 2328/130, de 19.07.2002 y 221 0/035, 05.06.2009, entre otros, este Servicio ha manifestado que "asimismo, al empresario le es reconocido el ejercicio de una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que responden a lo que genéricamente se denomina poder de dirección -comprendiendo en este concepto amplio tanto el poder de dirección strictu sensu como el disciplinario-, los que sí bien encuentran, como se dijo, sustento en fa garantía constitucional de la libertad de empresa y el derecho de propiedad en cuanto conforman un cúmulo de facultades organizativas para el empresario, se definen y concretizan en cuanto a su extensión y configuración en el contrato de trabajo -dichos poderes no pueden ejercerse más allá de la relación laboral y extenderse a la actividad extralaboral del trabajador-, a lo que debemos agregar la ley -será el legislador el que regule el ejercicio legítimo de este poder estableciendo normas mínimas irrenunciables, así como su uso no arbitrario-". ( De esta manera, agrega dicha doctrina, que en conformidad a : lo dispuesto en el inciso 1? del artículo 5% del Código del Trabajo, dichas facultades del empleador tienen como límite infranqueable los derechos fundamentales de los trabajadores, en particular, el respeto de su dignidad, el derecho a la honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y el derecho a no ser discriminado arbitrariamente. A su vez, los derechos fundamentales del trabajador habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las referidas potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, que se fundan en la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales que apuntan a dotar al empresario, por Una parte, del poder de iniciativa económica y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. En el mismo sentido, se ha pronunciado este Servicio el Ordinario N*1165, de 20.03.2003, al expresar que "dicho poder incluye la decisión de contratar o despedir a determinados trabajadores y fijar las condiciones y modalidades de contratación de los mismos, en atención al interés empresarial correspondiente y dentro de los marcos legales vigentes. ( De esta suerte, la ley hace recaer sobre el empleador las obligaciones precisas en materia de administración y dirección, que no pueden ser renunciadas ni modificadas por éste, de modo que no resulta procedente traspasar esta responsabilidad a la Dirección del Trabajo cuya función es la de fiscalizar, entre otros, el cumplimiento de tales deberes". : Señalado lo anterior, se debe tener presente además, el artículo 2* del Código del Trabajo, que en.sus incisos 37, 4* y 5", dispone: “Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. . Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
4 Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación”. :
: De esta forma y tal como se ha sostenido por este Servicio, en el dictamen N*3704/134, de 11.08.2004, “nuestro sistema jurídico configura un tratamiento del derecho a la no discriminación en consonancia con las normas internacionales a las cuales nuestro país debe obligado cumplimiento, en particular alo prevenido en el Convenio 111 sobre la discriminación en el empleo y ocupación, de 1958, de la OIT, y la Declaración de la O/ T relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada en 1 988, instrumento éste que considera el derecho a la no discriminación como un derecho fundamental”.
Sostiene, además, que la incorporación en el inciso 4” del artículo 2%, ya citado, de un catálogo de situaciones respecto de las cuales toda diferenciación resulta discriminatoria no puede agotarse en una formulación cerrada, que impida la calificación de discriminatorias de otras desigualdades de trato que no sean necesariamente las descritas Por la ley o cuyo encuadre en dicho catálogo resulte difícil o dudoso”. 7
En ese sentido la ley N? 20.940, publicada en el Diario Oficial el 08.09.2016, modificó el inciso cuarto del artículo 2” indicado, incluyendo nuevas
( conductas constitutivas de actos de discriminación, sin que aquello implique un carácter
N taxativo del mismo.
Precisado lo anterior, y atendido que la situación en consulta se formula, por parte de la organización sindical, de manera genérica, se debe indicar que al tenor del artículo 486 del Código del Trabajo “cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones Jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la
Jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento”.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y análisis efectuados, debemos concluir lo siguiente:
1) La facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio Código Laboral y ley orgánica.
] 2) La ley hace recaer sobre el empleador las obligaciones precisas en materia de administración y dirección, no obstante, aquel tiene como límite infranqueable los derechos fundamentalés de los trabajadores, en particular, el respeto de su dignidad, el derecho a la honra, a su Vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y el derecho a no ser discriminado arbitrariamente, entre otros.
Saluda atentamente a Ua., ON DES
AN S So A a O | LEFE)S Lt - 2 O A , JOSÉ FRÁNCISCO € ASTRON OS ABOGADO ] o JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO IRECCIÓN DEL TRABAJO las - — Destinatario - Jurídico . - Partes Ñ - Control
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