Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1316, de 27 de abril de 2021
ORD. N°1316 — ORD. N°1316 Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito; 1. La noción "extensió
Sumario
ORD. N°1316 Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito; 1. La noción "extensión del finiquito" se asocia al acto de suscripción de este, conforme la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°3172/56 de 11.07.2006, circunstancia que no ha sido alterada tras la vigencia de la Ley N°20.684, en la que el legislador reguló el plazo al que se encuentra obligado el empleador para otorgar el finiquito y poner su pago a disposición, en virtud del artículo 177 del Código del Trabajo. 2. El traba
Texto del pronunciamiento
: d YURI MN Co Fobiemo de Chia. Departamento Jurídico y Fiscalía oe Unidad de Pronunciamientos, 4% 4 Ss Innovación y Estudios Laborales US 34 Y E 13101 (222) 2021 ORDINARIO NC: ACTUACIÓN: Precisa doctrina. MATERIA: Finiquito. Competencia Dirección del Trabajo. RESUMEN: 1. La noción “extensión del finiquito” se asocia al acto de suscripción de este, conforme la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N*3172/56 de 11.07.2006, circunstancia que no ha sido alterada tras la vigencia de la Ley N*20.684, en la que el legislador reguló el plazo al que se encuentra obligado el empleador para otorgar el finiquito y poner su pago a disposición, en virtud del artículo 177 del Código del Trabajo.
: 2. El trabajador podrá exigir el pago de su finiquito mientras su extinción, por vía de la prescripción, no haya sido alegada y declarada por los Tribunales de Justicia en cada caso particular. De ello se sigue, que el empleador deberá mantener a disposición del trabajador el respectivo finiquito y su pago durante igual período de tiempo.
3. El incremento del 150% de las indemnizaciones que dispone la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, involucra todos los casos en que el empleador ha incumplido su obligación de pago de dichas indemnizaciones, esto es, exista o no pacto sobre pago fraccionado de las mismas. Sin perjuicio de ello, las condiciones específicas en que procede la aplicación de la sanción, son una materia cuya o competencia ha sido otorgada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, no correspondiendo a esta Dirección emitir un pronunciamiento. ANTECEDENTES:
4. Instrucciones de 14.04.2021 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
27 ¿BR 2021 1
2. Presentación de 10.02.2021 de Sr. Jorge Peña Collao, Banco Santander Chile. SANTIAGO, ¿7 ABR 2001 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. JORGE PEÑA COLLAO.
BANCO SANTANDER CHILE.
BANDERA N*140, PISO 16, SANTIAGO.
REGIÓN METROPOLITANA.
jorge.pena(Osantander.cl
Mediante presentación de Ant, 2), Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto al sentido y alcance del concepto “extender el finiquito” establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo, a propósito del oportuno cumplimiento de la obligación de pago de las indemnizaciones.
Adicionalmente, consulta respecto a que ocurre con aquellos trabajadores cuyo vínculo laboral ha concluido y no concurren a suscribir el finiquito y retirar el pago correspondiente, solicitando determinar dentro de qué plazo se deben pagar las sumas indicadas en la carta de despido y si el empleador está obligado al pago sin ningún documento que lo justifique, considerando que no se ha firmado el finiquito. En dicho caso, consulta respecto a que medidas puede adoptar para efectos de justificar el pago y el respectivo gasto ante el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, requiere precisar las situaciones en las que procede la sanción de incremento de hasta el 150% de las indemnizaciones que dispone la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo y si corresponde aplicarse a casos en que el empleador puso a disposición el finiquito y el pago dentro de plazo, y han sido los trabajadores despedidos los que no concurren a su suscripción y retiro de su pago, conforme a los supuestos que relata en su presentación.
Sobre el particular, el artículo 169 del Código del Trabajo dispone:
“Artículo 169. Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes:
a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.
2
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y
b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses.
Lo dispuesto en la letra a) de este artículo se aplicará a la indemnización que el empleador está obligado a pagar al trabajador por causa de la terminación del contrato celebrado para una obra O faena determinada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 163”.
Respecto de la disposición legal citada, la doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida entre otros, en Dictamen N*5236/236 de 03.12.2003, ha precisado que respecto al precepto legal transcrito, se infiere que la comunicación que el empleador envía al trabajador para poner término al contrato de trabajo por ' la causal de necesidades de la empresa, constituye una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones contempladas en el inciso 4* del artículo 162 y en el artículo 163 del Código del Trabajo, vale decir, la sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, respectivamente.
En consecuencia de lo anterior, el empleador se encuentra obligado a pagar las indemnizaciones referidas, en un solo acto al momento de extender el finiquito y será solo con el acuerdo mutuo de las partes, materializado en un pacto escrito ratificado ante la Inspección del Trabajo, que el empleador podrá pagar en cuotas las referidas indemnizaciones, las cuales deberán consignar los intereses y reajustes del período.
Ahora bien, cabe destacar que mediante Dictamen N*3172/56 de 11.07.2006, esta Dirección homologa la noción de extender el finiquito al concepto de suscripción de este, por lo que la suscripción del finiquito debía ocurrir al cese de la relación laboral, en conformidad a lo sostenido en Dictámenes N*3251/191 de 01.07.1993 y N*484/43 de 01.02.2000. Al respecto, debe destacarse que, a la fecha de dicho pronunciamiento, no se encontraba en vigencia la Ley N”20.684, que establece un plazo para el otorgamiento del finiquito del contrato de trabajo.
3
Tras la entrada en vigencia de la Ley N*”20.684, conforme al artículo 177 del Código del Trabajo, se establece un plazo de 10 días hábiles para que el empleador otorgue el correspondiente finiquito y ponga su pago a disposición del trabajador, lo que implica que dentro de dicho término debe proceder a confeccionar tal documento, consignando en él todos los valores que corresponda pagar al trabajador a causa del término de la relación laboral, los cuales deben estar disponibles para su aceptación y recepción por el trabajador, dentro del mismo plazo.
Considerando lo anterior, es posible advertir que la noción establecida en Dictamen N*3172/56 de 11.07.2006, en relación a que la extensión del finiquito se asocia con el acto de suscripción, no ha variado y el legislador ha regulado en virtud del artículo 177 del Código del Trabajo el plazo al que se encuentra obligado el empleador a otorgar el finiquito y poner su pago a disposición, tal como se desprende del Dictamen N*3866/42 de 07.10.2013, del cual también es posible concluir que la extensión del finiquito se materializa con su suscripción por parte de los involucrados.
Teniendo presente lo expuesto, en relación a la consulta relativa a dentro de qué plazo se deben pagar las sumas indicadas en la carta de despido, cuando no se ha suscrito el finiquito por parte del trabajador, se debe indicar que la doctrina de esta Dirección, contenida en Dictamen N*3268/46 de 22.08.2014 señala que el trabajador podrá exigir el pago de su finiquito mientras su extinción, por vía de la prescripción, no haya sido alegada y declarada por los Tribunales de Justicia en cada caso particular. De ello se sigue, que el empleador deberá mantener a disposición del trabajador el respectivo finiquito y su pago durante igual período de tiempo.
De tal forma, el pago de las sumas indicadas en la carta de despido debe entenderse, indudablemente, asociado al cumplimiento de la obligación del empleador de mantener a disposición el finiquito y el pago en favor del trabajador, para su aceptación y recepción, lo que deberá ocurrir, conforme al Dictamen referido, durante un espacio de tiempo, no inferior a los plazos de prescripción previstos para los derechos en él consignado, periodo durante el cual el trabajador podrá requerir el pago.
Se debe prevenir que, entre otros, en Dictamen N*3594/95 de 07.08.2017, esta Dirección ha reafirmado que el finiquito es el documento o instrumento a través del cual las partes dan cuenta de la terminación del contrato, de los haberes adeudados y solucionados, cuyo efecto fundamental es otorgar pleno poder liberatorio, para lo cual debe reunir todos los requisitos que al efecto contempla el inciso 1* del artículo 177 del Código del Trabajo.
Teniendo presente lo anterior, en lo relativo a la consulta referida a la forma de justificar el pago y el respectivo gasto ante el Servicio de Impuestos Internos que
involucra la terminación de la relación laboral, es te Servicio carece de competencias para pronunciarse en dicho sentido, siendo un ámbito que corresponde determinar a dicha repartición en conformidad con el D.F.L N*7 de 30.09.1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. 4
Finalmente, respecto a la procedencia de la sanción de incremento del 150% de las indemnizaciones que dispone la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, se debe destacar que, conforme a la Doctrina de esta Dirección, contenida en Dictamen N*5236/236 de 03.12.2003, esta involucra a todos los casos en que el empleador ha incumplido su obligación de pago de dichas indemnizaciones, esto es, exista o no pacto sobre pago fraccionado de las mismas.
Ahora bien, las condiciones específicas en que procede la aplicación de la sanción, , conforme al propio artículo 169 del Código del Trabajo, son una materia cuya competencia ha sido otorgada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, no resultando ajustado a derecho que este Servicio se pronuncie en dicho sentido.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
% La noción “extensión del finiquito” se asocia al acto de suscripción de este, conforme la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N*3172/56 de 11.07.2006, circunstancia que no ha sido alterada tras la vigencia de la Ley N*20.684, en la que el legislador reguló el plazo al que se encuentra obligado el empleador para otorgar el finiquito y poner su pago a disposición, en virtud del artículo 177 del Código del Trabajo.
2. El trabajador podrá exigir el pago de su finiquito mientras su extinción, por vía de la prescripción, no haya sido alegada y declarada por los Tribunales de Justicia en cada caso particular. De ello se sigue, que el empleador deberá mantener a disposición del trabajador el respectivo finiquito y su pago durante igual período de tiempo.
3. El incremento del 150% de las indemnizaciones que dispone la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, involucra todos los casos en que el empleador ha incumplido su obligación de pago de dichas indemnizaciones, esto es, exista o no pacto sobre pago fraccionada de las mismas. Sin perjuicio de ello, las condiciones específicas en que procede la aplicación de la sanción, son una materia cuya competencia ha sido otorgada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, no correspondiendo a esta Dirección emitir un pronunciamiento.
Saluda atentamente a Ud.,
E TEFEE) ES Jan DAVÍD TERRAZAS PONCE Nas ABOGADO : DEPART. NTO JURIDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO sore Distribución - Jurídico + Partes = Control 5
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1316, de 27 de abril de 2021.
Artículos que cita
Más sobre Finiquito e Indemnizaciones
-
Las ausencias injustificadas no suspenden el contrato, por lo que ese mes igual cuenta entre los tres últimos para calcular el promedio de remuneraciones variables que sirve de base a la indemnización por término de contrato.
-
La norma establece que, bajo la Ley Nº19.378 (Estatuto de Salud), no corresponde otorgar finiquito al terminar un contrato de trabajo en una Corporación Municipal, ya que esa figura es exclusiva del Código del Trabajo.
-
La norma establece que los servicios prestados en hospitales públicos son válidos para calcular la bonificación por retiro voluntario de la Ley Nº20.919, aplicable a funcionarios de corporaciones municipales bajo el Estatuto de Salud.
Todos los pronunciamientos sobre Finiquito e Indemnizaciones
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.