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Artículo 169 del Código del Trabajo

Qué dice el artículo

Art. 169. Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes:

a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.

El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.

Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y

b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses.

Lo dispuesto en la letra a) de este artículo se aplicará a la indemnización que el empleador está obligado a pagar al trabajador por causa de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 163.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.

Sentencias destacadas

Actualizado el .

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 169
    «[…] la judicatura recurrida para confirmar la resolución apelada, analizó su tenor, la preceptiva pertinente y las actuaciones desplegadas por las partes, arribando a la conclusión cuestionada en cuanto a que la ejecutada no incurrió en un incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, lo que, a su vez, hace improcedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 169 letra a) de dicho cuerpo legal. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 47402-2024

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 169
    «[…] De esta forma, la acción de cobro contemplada en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo no es impedimento para que el interesado ejerza igualmente la ordinaria prevista en su artículo 168, si estima que su despido fue indebido, desde que su objetivo es otro. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 217887-2023

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    Cita textual · Corte Suprema, Rol 8632-2024

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