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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 64, de 7 de enero de 2014

ORD. N°64 — ORD. N°64 Competencia Dirección del Trabajo; Negociación Colectiva; La Direcció

Sumario

ORD. N°64 Competencia Dirección del Trabajo; Negociación Colectiva; La Dirección del Trabajo carece de competencia para establecer si la estipulación relativa al pago de aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad, contenida en la cláusula sexta del contrato colectivo vigente, celebrado por la empresa Protec Chile Limitada y el Sindicato Nacional de la Empresa Protec Chile Profesionales de la Seguridad, ha surtido el efecto previsto en el artículo 348, inciso 1°del Código del Trabajo, de reemplazar

Texto del pronunciamiento

da pos a DEPARTAMENTO JURIDICO . 7 K. 1389(246)/2013 Y y ORD.: 0064 os: qUÓ MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para establecer si la estipulación relativa al pago de aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, contenida en la cláusula sexta del contrato colectivo vigente, celebrado por la empresa Protec Chile Limitada y el Sindicato Nacional de Empresa Protec Chile Profesionales de la Seguridad, ha surtido el efecto previsto en el artículo 348, inciso 1% del Código del Trabajo, de reemplazar a aquella que contempla igual beneficio, incorporada tácitamente a los contratos individuales de los trabajadores respectivos, así como para declarar la validez de dicha estipulación contractual O, por el contrario, la nulidad de la misma, en su caso. ANT.: 1)Instrucciones, de 02.01.2014 y 19.12.2013, de Jefa Dpto. Jurídico. 2) Instrucciones, de 06.12.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3)Nota de respuesta, de 07.11 -2013, de Sr. Antonio Arancibia A., por Protec Chile Ltda. 4)Ord. N%4171, de 28.10.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5)Instrucciones, de 18.10.2013 y 25.09.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 6)Ord. N*2804, de 21.08.2013, de 1.P.T. Santiago. 7) Acta de comparecencia, de 03.04.2013, de dirigentes Sindicato Nacional de Empresa Protec Chile Profesionales de la Seguridad. , 8)Ord. N* 1161, de 20.03.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 9)Presentación, de 01.02.2013, de directiva Sindicato Nacional de Empresa Protec Chile Profesionales de la Seguridad. SANTIAGO, 0 7 ENE 2014 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A: SEÑORES LUIS SÁNCHEZ H. Y HERNÁN RAMOS O. SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA PROTEC CHILE PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD VALENTÍN LETELIER No1 373, OFICINA 604 SANTIAGO/

Mediante presentación y acta de comparecencia, citadas en los antecedentes 9) y 7), respectivamente, requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si se ajusta a derecho la determinación adoptada por su empleador, a partir de septiembre de 2012 —y solo respecto de los socios de la organización que representan—, consistente en cesar en el pago de los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad que desde el año 2008 habría enterado a

: 2 todos los trabajadores de la empresa, incluidos los sindicalizados a que se ha hecho referencia y aun después de haber suscrito estos últimos el contrato colectivo anterior al que actualmente los rige, que contemplaba similar beneficio.

Es así que hasta antes de la fecha de cese ya señalada, el empleador otorgaba a los afiliados a la organización que representan tanto los aguinaldos que siempre habían sido percibidos por todo el personal de la empresa como también aquellos que, por idénticos montos, fueron pactados en el contrato colectivo anterior al actualmente vigente.

Tal circunstancia varió, sin embargo, según manifiestan, a partir de la suscripción del instrumento colectivo que rige actualmente a su sindicato, suscrito por el período comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2015 y que contempla también el pago de dichos aguinaldos, por iguales montos, toda vez que, como ya se señalara, el empleador solo mantuvo el pago respecto de los pactados colectivamente.

Por su parte, el representante del empleador, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de la norma prevista en el inciso final del artículo 10 de la ley 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, expresa que no es efectivo lo señalado por los dirigentes que recurren, en cuanto a que el supuesto otorgamiento de dos aguinaldos por Fiestas Patrias y otros dos por Navidad respecto de los trabajadores afectos al contrato colectivo de que se trata se haya venido verificando en forma sistemática y periódica desde el año 2008, sino que estos se pagaron en los meses de septiembre y diciembre de los años 2011 y 2012, como resultado de un acuerdo puntual y directo con dichos dirigentes, quienes habrían reconocido que ello obedecía a una mera liberalidad de la empresa, pero en caso alguno a una modificación del pacto colectivo vigente a la época.

Agrega que de la cláusula del contrato colectivo vigente, suscrito por el periodo 2012-2015, se desprende que los únicos aguinaldos allí pactados son los de Fiestas Patrias y Navidad, cada uno por la suma de $20.000, haciendo presente, además, que en el instrumento colectivo anterior, la norma

] convencional allí estipulada sobre pago de dichos aguinaldos resultaba radicalmente distinta. Precisa también que en conformidad a la norma del artículo 344 inciso 3% del Código del Trabajo, el contrato colectivo debe constar por escrito y por tanto, no resulta procedente, en la especie, el pago a los trabajadores involucrados en la negociación respectiva de un aguinaldo que no ha sido contemplado en dicho instrumento, sino que solo han podido adquirir el derecho a percibir tal beneficio, al tenor de su cláusula sexta.

Cita al efecto lo sostenido por esta Dirección en dictamen 3988/156, de 31.08.2004, en cuanto a que no es procedente exigir un beneficio que no se encuentre expresamente contenido en el instrumento colectivo respectivo, salvo que el mismo se hubiere otorgado en forma reiterada y periódica con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo, como consecuencia de una negociación individual de las partes que lo modifique o complemente, ello en razón de no resultar suficiente el mero consentimiento de las partes para tal efecto, por tratarse de un instrumento que debe constar por escrito.

Finaliza manifestando que, a su vez, el artículo 348 del mismo cuerpo legal establece que las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos, de lo cual se desprende que entre dichas

: 3 cláusulas deben incluirse aquellas incorporadas tácitamente por las partes, como ha ocurrido en la especie.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

De los antecedentes tenidos a la vista en la situación sometida a conocimiento de este Servicio, en especial, de informe emitido por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, Srta. Nataly Astorga Salas, consta que la empresa Protec Chile Ltda. y el Sindicato Nacional de Empresa Protec Chile Profesionales de la Seguridad, suscribieron un contrato colectivo por el período comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2012, cuya cláusula octava estipulaba el otorgamiento de aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, en los siguientes términos:

«Octavo: Aguinaldo.

“La empresa proporcionará un aguinaldo de fiestas Patrias y Navidad de veinte mil pesos en cada una de estas fechas conjuntamente con la remuneración del mes correspondiente; además la empresa propiciará a los

- trabajadores [...]». :

De la disposición convencional anotada se infiere, en lo pertinente, que las partes del contrato colectivo anterior al que las rige en la actualidad, pactaron los aguinaldos de que se trata en forma tal que implicaba el pago de la suma de $20.000.-, que el empleador debía enterar conjuntamente con la remuneración del mes correspondiente, vale decir, en septiembre y diciembre de cada año.

Por su parte, el citado informe de fiscalización da cuenta de que durante la vigencia del referido instrumento colectivo la empresa pagó a los trabajadores involucrados, además de los aguinaldos allí convenidos, aquellos por los mismos montos que siempre había otorgado a todos los trabajadores de la empresa, de manera tal que estos percibieron, durante dicho período, tanto los pactados colectivamente como aquellos que en conformidad a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio han pasado a constituir una clausula tácita incorporada a los contratos individuales de los trabajadores afectos, reconocida, por lo demás,

] por el empleador, según se desprende de su nota de respuesta antes citada.

Consta, igualmente, de los referidos antecedentes, que el contrato colectivo que rige actualmente a las mismas partes, vigente por el período comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2015, contempla también el otorgamiento de aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad —cuyos términos, sin embargo, difieren sustancialmente del pacto sobre iguales beneficios contenido en el instrumento colectivo anterior—, que es del siguiente tenor:

«SEXTA: AGUINALDOS

La empresa reconoce que con ocasión de algunas fiestas se originan en las familias gastos que superan el presupuesto mensual y por tal razón, cada vez que la disponibilidad financiera lo permita, otorgará dichos beneficios, lo que se entenderá como una mera liberalidad, no generará práctica ni costumbre y no podrá ser entendida como una tácita modificación de los contratos de trabajo. De existir el citado aguinaldo (en Fiestas Patrias y Navidad) éste será el monto único imponible y tributable por la suma de $20.000.- (Veinte mil pesos)».

Del tenor literal de la cláusula convencional antes transcrita se infiere inequívocamente que el pacto en comento ha implicado el

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desconocimiento por la empresa de cualquier obligación relativa al pago de los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, por la vía de dejar claramente establecido que dicho otorgamiento se encuentra sujeto a la decisión unilateral del empleador. En efecto, tal como expresamente señala dicha norma convencional, si bien es cierto, la concesión del beneficio en comento aparecería entregada a la disponibilidad financiera de la empresa, no lo es menos que se trata de una mera liberalidad de su parte, que no generará práctica ni costumbre y que tampoco podrá ser entendida como una modificación tácita de los contratos individuales de los trabajadores afectos.

Sobre la materia cabe expresar, en primer término, la imposibilidad de sostener que por la circunstancia de haberse percibido por los trabajadores afectos, durante la vigencia del contrato colectivo anterior al que actualmente los rige, tanto los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad pactados colectivamente como aquellos fruto del acuerdo tácito con su empleador, tal situación, generada en virtud de la autonomía de la voluntad, debía mantenerse durante la vigencia del instrumento colectivo actualmente vigente, máxime cuando, de acuerdo al informe en referencia, a partir de la suscripción del contrato colectivo que actualmente rige a las partes, el empleador solo ha otorgado a los trabajadores afectos los aguinaldos allí contemplados.

Ahora bien, si se tiene presente que en la situación en consulta el empleador no está obligado al pago de los aguinaldos contemplados colectivamente, atendido el carácter voluntario del mismo, ya analizado, cabe dilucidar si dicha cláusula tiene el efecto de reemplazar a aquella que contempla similares beneficios, incorporada tácitamente a los contratos individuales de los mismos dependientes en aplicación de la norma prevista en el artículo 348 inciso 19 del Código del Trabajo, que dispone:

«Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346».

El precepto transcrito deja de manifiesto que el contrato

. colectivo no tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente reemplaza sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo, en lo pertinente, vale decir, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.

Por lo anterior, durante la vigencia del contrato colectivo coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones son complementarias, de modo que las contenidas en el contrato individual subsisten cuando a su respecto no acaece el reemplazo consagrado en la norma que nos ocupa.

Así lo ha sostenido por lo demás, este Servicio, mediante dictamen N* 2127/118, de 21.04.1997, según el cual el sentido de la ley antes expuesto se confirma, además, al confrontar la norma del derogado artículo 318 del Código del Trabajo de 1987, según la cual las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazaban en su totalidad a las contenidas en los contratos individuales, con la del artículo 124 de la ley 19.069 —actual artículo 348, inciso 12 del Código del Trabajo—, que modificó tal criterio y dispuso que el reemplazo de las estipulaciones se produce solo en lo pertinente.

Lo anterior obliga a determinar si en la situación objeto de la consulta puede entenderse que ha operado el reemplazo de la cláusula tácita

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incorporada a los contratos individuales de los trabajadores de que se trata, por la cláusula sexta del contrato colectivo que los rige, por el hecho de contemplar ambas los beneficios consistentes en un aguinaldo de Fiestas Patrias y otro por Navidad, por iguales montos, o si, por el contrario, por la circunstancia de no imponerse a través de la última de las convenciones citadas obligación alguna de pago del aludido beneficio por el empleador, dicho pacto colectivo no podría surtir el efecto del reemplazo previsto en la citada norma del artículo 348, inciso 1* del Código del Trabajo, manteniéndose, por ende, subsistente la primera de las cláusulas, convenida individual y tácitamente.

Tal decisión, que implica, a su vez, declarar la validez o, por el contrario, la nulidad de la cláusula colectiva analizada, en consideración a que el pago de los beneficios contenidos en dicha estipulación dependería de la mera voluntad del empleador —en contravención a lo dispuesto en el inciso 1% del artículo 1478 del Código Civil, que establece:«Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga», aplicable, en la especie, a juicio de la suscrita—, es un asunto que debe ser resuelto en sede judicial.

En efecto, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa sobre la materia, contenida, entre otros, en dictámenes 3761/183, de 09.10.2001 y 1781/71, de 21.03.93, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de una cláusula contemplada en un instrumento colectivo, por tratarse de una materia que en conformidad al artículo 1681 y siguientes del Código Civil, es de conocimiento exclusivo de los Tribunales de Justicia.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para establecer si la estipulación relativa al pago de aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, contenida en la cláusula sexta del contrato colectivo vigente, celebrado por la empresa Protec Chile Limitada y el Sindicato Nacional de Empresa Protec Chile Profesionales de la Seguridad, ha surtido el efecto previsto en el artículo 348, inciso 19 del Código del Trabajo, de reemplazar a aquella que contempla igual beneficio, incorporada tácitamente a los contratos individuales de los trabajadores respectivos, así como para declarar la validez de dicha estipulación contractual o, por el contrario, la nulidad de la misma, en su caso.

Saluda atentamente a Uds.,

HONODEDORT ¡A SY LS MARÍA! CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO Distribución: - Jurídico -Partes -Control - —LP.T. Santiago - Protec Chile Ltda. (Av. Bernardo O”Higgins N%126, San Felipe).

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 64, de 7 de enero de 2014.

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