Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1686, de 8 de mayo de 2014
ORD. N°1686 — ORD. N°1686 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Art. N°346, código d
Sumario
ORD. N°1686 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Art. N°346, código del trabajo; Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores de Empresa Occidental Chemical Chile Ltda., a quienes el empleador extendió los beneficios obtenidos por dicha organización en el contrato colectivo celebrado al amparo de la norma del artículo 369, inciso 2° del código del Trabajo, debieron efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del mismo cuerpo legal a contar de la fecha de su a
Texto del pronunciamiento
AE at da DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 8466(1657)/2013 oro: 1686 , MAT.: Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores de Empresa Occidental Chemical Chile Ltda., a quienes el empleador extendió los beneficios obtenidos por dicha organización en el contrato colectivo celebrado al amparo de la norma del artículo 369, inciso 2% del Código del Trabajo, debieron efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del mismo cuerpo legal a contar de la fecha de su aplicación y durante toda la vigencia del mismo. ANT.: 1)Instrucciones, de 14.02.2014 y 20.03.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2)Ord. N*104, de 10.01.2014, de 1.C.T. Talcahuano. 3)Ord. N*“4149, de 25.10.201 3, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4)Ord. N“3062, de 05.08.2013, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5)Pase N%1354, de 19.07.2013, de Jefa Gabinete Directora del Trabajo. 6)Presentación, de 1 8.07.2013, de Sra. Constanza Contreras S., asesora legal Occidental Chemical Chile Ltda. ooo SANTIAGO, DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 0 0 NAY 20u A: SEÑORA CONSTANZA CONTRERAS STANGE ASESORA LEGAL OCCIDENTAL CHEMICAL CHILE LTDA. NUEVA TAJAMAR N*481, TORRE NORTE, PISO 21 LAS CONDES/
Mediante presentación citada en el antecedente 6), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores de Empresa Occidental Chemical Chile Ltda., con anterioridad al vencimiento del contrato colectivo que suscribieron representados por dicha organización, debieron seguir efectuando a su favor el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo luego de la celebración por el mismo sindicato de un nuevo instrumento colectivo, con arreglo al artículo 369, inciso 22 del citado cuerpo legal.
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Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en conocimiento de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Empresa Occidental Chemical Chile Ltda. la presentación de que se trata, quienes no hicieron valer su derecho a exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en sus incisos 12 y 39, prescribe:
«Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa».
«El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará Obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo».
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su Caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o ejerzan similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se les aplique.
Por último, se desprende que aquel trabajador que siendo socio de una organización sindical negoció colectivamente representado por ésta y que posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.
Al respecto, este Servicio ha sostenido reiteradamente, entre otros, en dictamen N*3547/0121, de 29.08.2003, que el objetivo de la norma contenida en la citada disposición legal es procurar el fortalecimiento de la institucionalidad sindical y el fomento de la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
En este contexto, se ha señalado, además, que el espíritu de la ley ha quedado de manifiesto en la historia fidedigna de su establecimiento, que dejó en claro el propósito del legislador de estatuir que todos los trabajadores
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de una empresa, sindicalizados o no, contribuyan a sufragar los gastos del sindicato que obiuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, y que incluye tanto los generados en el transcurso del proceso mismo como aquellos en que incurra a consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 N* del Código del Trabajo de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.
Siguiendo con la misma línea argumental, resulta pertinente agregar que la norma del artículo 256 del Código del Trabajo —que consigna los bienes y aportes que forman el patrimonio de un sindicato—, incluye entre éstos: «...las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos, por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste;...».
Luego, de la norma precedentemente transcrita fluye claramente que un sindicato que negoció un contrato colectivo debe recibir aportes, no sólo de los socios, a través del pago por estos de las cuotas ordinarias y extraordinarias impuestas por dicha organización, sino de los adherentes y de aquellos favorecidos con la extensión de los beneficios contenidos en dicho instrumento, correspondiente a un 75% de la cuota ordinaria mensual respectiva.
Ahora bien, la consulta específica formulada a esta Dirección tiene por objeto dilucidar si procedía mantener dicha obligación respecto de los referidos trabajadores luego del término del contrato colectivo que suscribieron por el período 2009-2012, en su calidad de socios de la organización sindical de la cual se desafiliaron con anterioridad al inicio por esta última de un nuevo proceso, que culminó con la celebración de un instrumento colectivo, al amparo de la norma del inciso 2* del artículo 369 del Código del Trabajo y por ende, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo anterior, con las excepciones que contempla la misma disposición legal y por el plazo de 18 meses.
Precisado lo anterior cabe señalar que de los antecedentes recabados sobre la materia, en especial, de informe emitido por la fiscalizadora de ta Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, Sra. Isabel Margarita Rodríguez Godoy, se ha podido establecer que los trabajadores de la empresa Occidental Chemical Chile Ltda. por cuya situación se consulta, quienes se desafiliaron del sindicato allí constituido con posterioridad a la negociación colectiva en la que participaron representados por dicha organización sindical, sólo efectuaron el aporte a favor de aquélla hasta la fecha de término del contrato colectivo respectivo.
Se desprende de los mismos antecedentes que el sindicato en referencia celebró nuevamente un contrato colectivo, acogiéndose en esta oportunidad al precepto del inciso 2? del artículo 369 del Código del Trabajo y que a partir de su entrada en vigencia el empleador no siguió practicando el descuento respectivo de las remuneraciones de los aludidos trabajadores no sindicalizados, pese a haber mantenido a su respecto el otorgamiento de los beneficios estipulados en dicho instrumento colectivo.
Tal decisión se sustenta —según refiere el representante del empleador en entrevista sostenida con la funcionaria actuante— en que, a
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juicio de su representada, al término de la vigencia del contrato colectivo que regía a dichos trabajadores cesaba la obligación de éstos de continuar cotizando el 75% de la cuota ordinaria mensual respectiva a favor del sindicato que en su oportunidad los representó en el proceso de negociación colectiva; ello atendido que dicho instrumento se habría extinguido y los beneficios allí contemplados debían pasar a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores que como en la especie, se desafiliaron de su organización con anterioridad al inicio por el mismo sindicato del nuevo proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción de un instrumento en los términos del citado artículo 369.
Resulta necesario advertir al respecto que las argumentaciones hechas valer por el empleador para cesar en los descuentos de que se trata, no se avienen con la jurisprudencia de este Servicio ya citada, contenida, además, en el dictamen N*2919/165, de04.09.2002.
Ello, en primer término, en atención a la norma prevista en el artículo 348 del Código del Trabajo, que dispone:
«Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346.
Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente».
A través de la disposición precedentemente transcrita el legislador ha establecido los efectos que genera la celebración de un contrato colectivo respecto de los contratos individuales de los trabajadores que
: concurrieron a la celebración de dicho instrumento colectivo y de aquellos a quienes el empleador hubiere extendido los beneficios del mismo.
En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero de la citada norma las estipulaciones del contrato colectivo reemplazan, en lo pertinente, a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que concurrieron a la celebración del primero en su calidad de afillados a la organización o de adherentes a la negociación respectiva, como también respecto de aquellos a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios allí contemplados, de forma tal que es posible afirmar la coexistencia de ambas especies de contrato, cuyas estipulaciones son complementarias, subsistiendo las del contrato individual cuando no acontece el reemplazo consagrado en la norma.
Por su parte, el inciso segundo de la disposición legal en estudio se refiere a la extinción del contrato colectivo y a los efectos que esta genera respecto del contrato individual de los trabajadores regidos por aquél y de quienes se han visto favorecidos con la extensión de sus cláusulas en los términos previstos en el citado artículo 346.
De acuerdo con el tenor literal de la norma, una vez extinguido el contrato colectivo, todos los derechos y obligaciones contenidos en él
5 pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores regidos por los mismos, efecto que se produce de pleno derecho.
Sin embargo, no rige este principio de subsistencia en el contrato individual de las cláusulas relativas a beneficios u obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente ni aquellas estipulaciones de reajustabilidad de las remuneraciones y beneficios pactados en dinero.
Acorde con lo anterior, es posible sostener que aun cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas continúan rigiendo más allá de la fecha de vigencia establecida, atendido que —con excepción de los casos indicados en el párrafo anterior— subsisten en el contrato individual de los trabajadores que participaron en el proceso de negociación colectiva en calidad de afiliados a la respectiva organización sindical o de adherentes a la misma, como también en los de aquellos trabajadores a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios del respectivo instrumento.
Ahora bien, en conformidad a la jurisprudencia administrativa precitada, debe entenderse que un instrumento colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los plazos señalados en el inciso 1% del artículo 322 del Código del Trabajo o anticipa dicho proceso mediante una negociación de carácter voluntario.
El efecto señalado anteriormente se mantendrá durante el tiempo en que el sindicato —o el grupo reunido al efecto, en su caso— que negoció los beneficios no se rija por un nuevo instrumento colectivo, puesto que, en tal evento, una vez suscrito este último, debe aplicarse la regla contenida en el inciso 19 del citado artículo 348, ya analizada.
Consecuentemente, los beneficios que reemplazaron en lo pertinente a los del contrato individual de un trabajador a consecuencia de la celebración de un contrato colectivo en su calidad de socio de un sindicato y que posteriormente se desafilió de la organización, perderán su vigencia en el momento en que el colectivo laboral que le permitió gozar de ellos celebre con su empleador un nuevo instrumento colectivo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 1* del artículo 322 del Código del Trabajo y quedará regido sólo por su contrato individual, a la espera de la decisión que eventualmente adopte su empleador de hacer extensivos los beneficios de este nuevo instrumento, a menos que decida negociar de acuerdo con las normas comunes.
Lo anterior resulta también aplicable en caso de que el colectivo laboral determine acogerse al artículo 369 del Código del Trabajo, como ocurrió en la especie, atendido que esta es una de las formas de poner término a un proceso de negociación colectiva reglada.
De este modo, si se aplica lo expuesto a la situación en estudio, es posible concluir que, atendido que el Sindicato de Trabajadores de Empresa Occidental Chemical Chile Ltda. suscribió un nuevo contrato colectivo con su empleador, acogiéndose a la norma del citado artículo 369, inciso 22, los beneficios contenidos en esta nueva convención pasaron a reemplazar, en lo pertinente, a los estipulados en los contratos individuales de los trabajadores involucrados. No ocurrió lo mismo respecto de los trabajadores por los que se consulta, que se desafiliaron del aludido sindicato con anterioridad a la fecha de inicio de dicha negociación, quienes por tal razón mantuvieron sólo los beneficios
6 pactados en sus contratos individuales, a la espera de que su empleador decidiera hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 346, vale decir, les extienda los beneficios contenidos en ese nuevo contrato colectivo, lo cual ocurrió en la especie, generándose respecto de dichos trabajadores la obligación de efectuar el aporte previsto en el precepto ulteriormente citado.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores de Empresa Occidental Chemical Chile Ltda., a quienes el empleador extendió los beneficios obtenidos por dicha organización en el contrato colectivo celebrado al amparo de la norma del artículo 369, inciso 22 del Código del Trabajo, debieron efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del mismo cuerpo legal a contar de la fecha de su aplicación y durante toda la vigencia del mismo.
aluda atentamente a Ud., ger Ra mn > INS [2] dh IE 1] ZO $ A zaÁ> CHERTSTIAN MELIS VALENCIA ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO Ml Distibución: - — JÚrídico - Partes - Control - 1,C.T. Talcahuano - — Sindicato de Trabajadores de Empresa Occidental Chemical Chile Ltda. (Av. Rocoto N*2625, Sector Industrial CAP, Talcahuano).
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1686, de 8 de mayo de 2014.
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