Dirección del Trabajo
Ordinario N° 669, de 3 de mayo de 2023
ORD. N°669 — ORD. N°669 Contrato colectivo; Sistema de Desarrollo Profesional Docente; Ley N°
Sumario
ORD. N°669 Contrato colectivo; Sistema de Desarrollo Profesional Docente; Ley N°20.903, Art. 33 transitorio; 1. Los bienes pactados en un contrato colectivo no deben ser incluidos en el cálculo de la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. 2. Los beneficios pactados en el contrato colectivo sobre pago de los días de la primera licencia médica de cada año no cubierta por la entidad previsional, las horas de permiso con goce de re
Texto del pronunciamiento
ebro Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E62744(1940)2020 - 669
ORDINARIO N*: _ ” ” / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Contrato colectivo. Artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N*20.903. RESUMEN: 1. Los bienios pactados en un contrato colectivo no
: deben ser incluidos en el cálculo de la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. 2. Los beneficios pactados en el contrato colectivo sobre pago de los días de la primera licencia médica de cada año no cubierta por la entidad previsional, las horas de permiso con goce de remuneraciones, el bono de asistencia, beneficio - que corresponde a las horas no ocupadas en el año y cuyo pago se efectuará el mes de diciembre de 2019 y 2020 y la indemnización por renuncia del trabajador, no deben incluirse en el cálculo de la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, por no reunir los requisitos establecidos en el inciso 3” del artículo trigésimo tercero transitorio de la ley N*20,903, ANTECEDENTES: 1)Instrucciones de 03.01.2023 y 21.04.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2)Respuesta de 23.02.2021, de Fundación Educacional Liceo Sagrados Corazones de San Javier, 3)Ordinario N*225 de 21.01.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 4)Presentación de 19.11.2020, de Sindicato N*1 del Liceo Sagrados Corazones de San Javier. SANTIAGO,
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DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA LICEO SAGRADOS
CORAZONES, SAN JAVIER
fimapatoOgmail.com
Mediante presentación del ANT. 4) solicita que este Servicio se pronuncie si procede que el empleador, Fundación Educacional Liceo Sagrados Corazones de San Javier, deje de pagar los beneficios establecidos en el contrato colectivo vigente por el hecho que el establecimiento educacional ingresó al Sistema de Desarrollo Profesional Docente en el mes de julio del año en curso,
Señala que las asignaciones pactadas en el contrato colectivo vigente que estarían en cuestionamiento por parte del empleador corresponden a la Asignación de experiencia, Licencias médicas, Horas de permiso, Indemnización por renuncia del trabajador, Bono de colación y Premio a la permanencia.
- Con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados se confirió traslado al empleador, quien respondió por medio de la . presentación del antecedente 2) en los siguientes términos:
Las nuevas asignaciones del Sistema de Desarrollo Profesional Docente para el sector particular subvencionado están expresamente establecidas en el artículo 84 del Estatuto Docente y corresponden a la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, Bonificación de Reconocimiento Profesional y Bonificación de Excelencia Académica.
El fundamento para la eliminación de la asignación de experiencia se encuentra en el artículo trigésimo tercero de las Disposiciones Transitorias, Párrafo tercero, de la ley N*20.903.
Señala que para los efectos de determinar la remuneración complementaria adicional se informó y colacionó en el periodo base de cálculo los bonos y asignaciones que cada uno de los docentes percibía por concepto de asignación de experiencia de modo que dichas asignaciones fueron consideradas para establecer la remuneración que debían percibir los profesionales de la educación a partir de julio de 2020.
Agrega que los valores que los trabajadores percibían por este concepto sí se están pagando después de julio de 2020 pero bajo la estructura de remuneraciones que establece la ley N*20.903 y no como una asignación de experiencia, lo anterior, por haber sido considerada en el promedio de los seis meses anteriores.
Añade que la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional Docente Tramo de Desarrollo Profesional ya tiene contemplado un componente de experiencia cuyo monto es igual a la Asignación de experiencia pagada en el sector municipal.
Señala que el bono de colación se ha continuado pagando con normalidad.
Finalmente expresa que, los restantes beneficios contenidos en el contrato colectivo referidos a licencias médicas, horas de permiso, bono de asistencia e indemnización por renuncia del trabajador, no fueron considerados para determinar
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la existencia de la remuneración complementaria adicional de cada uno de los docentes afectos al contrato colectivo, por tratarse de estipendios que no tiene el
- carácter de permanente, razón por la que, coexisten como tales y deberán ser observados y pagados en su oportunidad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
: ” La ley N*20.903 “Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas”, establece en el Párrafo 3” de sus disposiciones transitorias, denominado “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos regidos por el decreto ley N*3.166, de 1980”, las normas que regulan el ingreso de los profesionales de la educación al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Así, el artículo vigésimo segundo, dispone que los profesionales de la edu- cación que, a la entrada en vigencia de la ley N*20.903 prestaban servicios en es- tablecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al D.F.L N*2,
. de 1998, del Ministerio de Educación, o bien en establecimientos regidos por el D.L. N?*3.166, de 1980, continuarán rigiéndose por una relación laboral de derecho pri-
. vado, sin perjuicio de que les será aplicable el Título l1l “Del Desarrollo Profesional Docente”, del D.F.L N%1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Por su parte, el artículo trigésimo tercero transitorio, regula la transición al nuevo sistema de desarrollo profesional docente para los profesionales de la edu- cación que a la entrada en vigencia de la ley, se desempeñaban en el sector parti- cular, esto es, que se desempeñaban en establecimientos particulares subvencio- nado de acuerdo a lo establecido en el D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Edu- cación, o bien en establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N*3.166, de 1980, en los siguientes términos:
“El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título II! del de- creto con fuerza de ley N*1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminu- ción de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente ante- riores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le co- rresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N” 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante Una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos ante- riores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio,
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesiona- les de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título II! del decreto con fuerza de ley N*1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional seña- lada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
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En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N*1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último.”
La jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el Dictamen N*2093/036 de 23.08.2021, sostiene que:
*(...) en lo que respecta a la consulta planteada acerca de si resulta procedente incorporar dentro del promedio de los seis meses anteriores al ingreso al SDP los bienios pactados en un contrato colectivo, cabe señalar que dicho beneficio, aun cuando sea de carácter mensual, no correspondería incluirlo para la determinación del referido promedio. Lo anterior, por cuanto ello significaría que ese beneficio debería ser suprimido, como tal, para pasar a formar parte de la remuneración complementaria adicional, en términos tales que el instrumento colectivo perdería parte de su contenido. Lo antes señalado no sería procedente si se considera que este beneficio, si bien se encuentra acotado en el tiempo, está garantizado por el piso de la negociación colectiva, previsto y regulado en el inciso 1? del artículo 336 del Código del Trabajo, que al efecto dispone:
"Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento
: colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incre-
. mentos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de exten- sión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación".
Agrega dicho pronunciamiento que:
*(...) En efecto, dicho beneficio, al igual que los demás de carácter mensual pacta- dos en contrato colectivo, al incluirlo en el promedio de los seis meses no podría continuar pagándose como tal, lo cual implicaría reducir el piso de la negociación colectiva solo a los beneficios de mayor extensión de un mes y a las condiciones de trabajo.
Cabe agregar además que, sea que se genere o no remuneración complementaria adicional, la inclusión de los beneficios del contrato colectivo en el promedio de los seis meses determinaría que estos pasarían a ser incompatibles con el nuevo sistema remune- ratorio, y, por tanto, no procedería su pago. Lo anterior haría perder sentido a la negociación colectiva, cuya razón de ser es, precisamente, mejorar las remuneraciones y condiciones laborales establecidas en la ley y en los contratos individuales de trabajo.”
Finalmente, concluye en el sentido que:
“(...) preciso es concluir que el beneficio de bienios pactado en el contrato colectivo por el cual se consulta, no debe ser incluido en el promedio de los seis meses anterior al ingreso al SDP, debiendo este pagarse de forma adicional a la nueva estructura de remu- neraciones de la carrera docente por el período convenido en el instrumento colectivo.”
De esta forma, los bienios pactados en un contrato colectivo no deben ser incluidos en el cálculo de la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Con respecto a los restantes beneficios contenidos en el contrato colectivo, referidos al pago de los días de la primera licencia médica de cada año no cubierta por la entidad previsional, las horas de permiso con goce de remuneraciones, el bono de asistencia, beneficio que corresponde a las horas no ocupadas en el año y cuyo pago se efectuará el mes de diciembre de 2019 y 2020 y la indemnización por renuncia del trabajador, por tratarse de beneficios que no cumplen los requisitos establecidos en la norma, esto es, que se trate de una cantidad cuya periodicidad
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de pago sea mensual, que no se encuentre expresamente excluida por el legislador en el inciso 1? del artículo 172 del Código del Trabajo y que no constituya remune- ración en los términos del inciso 2” del artículo 41, del referido cuerpo legal, no corresponde que sean incluidos en el cálculo del promedio de los seis meses ante- riores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:
1. Los bienios pactados en un contrato colectivo no deben ser incluidos en el cálculo de la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
2. Los beneficios pactados en el contrato colectivo sobre pago de los días de la primera licencia médica de cada año no cubierta por la entidad previsional, las horas de permiso con goce de remuneraciones, el bono de asistencia, beneficio que
. corresponde a las horas no ocupadas en el año y cuyo pago se efectuará el mes de diciembre de 2019 y 2020 y la indemnización por renuncia del trabajador, no deben Ñ incluirse en el cálculo de ta remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, por no reunir los requisitos establecidos en el inciso 3” del artículo trigésimo tercero transitorio de la ley N*20.903. IS, y 1 Saluda atentamente a Ud., ] , EL y / E SS 19) — 0% Ju , AE RE a NATALIA PO: E. AN NA o ñ ABOGADA > S JEFA DEPARTAMENTO JUR ÍDICO Y FISCÁLAS DIRECCIÓN DEL TRABAJQ._ A | DIRECCIÓN De Ye | O3Mwra | beo iStribución - Jurídico - Partes 5
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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