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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1469, de 8 de abril de 2013

ORD. N°1469 — ORD. N°1469 Remuneraciones; Base de Cálculo; Gratificación; Reajuste; Ingreso Mí

Sumario

ORD. N°1469 Remuneraciones; Base de Cálculo; Gratificación; Reajuste; Ingreso Mínimo; 1) Se confirma el Oficio N°933, de 22.02.2011, de esta Dirección por encontrarse conforme a Derecho. 2) Se deja establecido que el bono fijo mensual analizado tiene el carácter de remuneración, y por tanto, debe incluirse en la base de cálculo de la gratificación en los casos en que no se pague el tope de 4,75 IMM. 3) Las gratificaciones pagadas por Mafor Ltda. desde julio de 2012 en adelante, deberán reajusta

Texto del pronunciamiento

Et de Chile ECO E ¡ co O TONO 1469 K7439(1364)2010 NN Ñ * ou LO MAT.: 1) Se confirma el Oficio N* 933, de 22.02.2011, de esta Dirección, por encontrarse conforme a Derecho; 2) Se deja establecido que el bono fijo mensual analizado tiene el carácter de remuneración, y por tanto, debe incluirse en la base de cálculo de la gratificación en los casos en que no se pague el tope de 4,75 IMM. 3) Las gratificaciones pagadas por Mafor Ltda. desde julio de 2012 en adelante, deberán reajustarse conforme al nuevo valor del ingreso mínimo mensual, es decir, $193.000. ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 22.03.2013. 2) Oficio N* 1845, de ICT Norte Chacabuco, de 19.12.2012. 3) Oficio N* 3544, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 10.08.2012. 4) Oficio N* 1871, de Unidad de Dictámenes e informes en Derecho, de 20.04.2011. 5) Presentación de don Héctor Gajardo Villarroel, recibida el 17.03.2011. SANTIAGO, - 8 ABR 208 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S) A : SEÑOR LUIS DANILO AGUILEF SALAZAR MARTA DE LA QUINTANA BLOCK 1369 DEPARTAMENTO 202 COMUNA DE COLINA/ Mediante presentación del antecedente 5), el señor Héctor Gajardo Villarroel, ex - dependiente de Mafor Ltda., solicita la reconsideración del Oficio N“ 933, de 22.02.2011, de esta Dirección, sobre gratificaciones, “dado que no se consideró como parte integrante de las remuneraciones el bono fijo mensual que cumple, ampliamente, con las características de remuneración”.

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Respecto a la materia, cúmpleme manifestar lo siguiente:

El artículo 47 del Código del Trabajo establece:

“Los establecimientos mineros, industriales, comerciales O agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes”.

Complementa la disposición anterior, el artículo 50 del mismo cuerpo legal, que en su primera parte precisa:

“El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75) ingresos mínimos mensuales”...

Se infiere de las normas legales transcritas, que las empresas y establecimientos, cualesquiera sea su giro, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que persigan fines de lucro, deben gratificar a sus trabajadores a lo menos con el treinta por ciento de sus utilidades. El empleador que pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo percibido en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, no está obligado a pagar la gratificación precedentemente aludida, y en tal caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos ingresos mínimos mensuales.

Ahora bien, en la oportunidad en que se emitió el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, esta Institución Fiscalizadora tuvo presente que, “tanto la obligación del empleador de pagar las gratificación así como su derecho a optar por el pago del porcentaje que señala el artículo 50 del Código del Trabajo, nace en el momento en que se presenta al Servicio de Impuestos Internos el balance o liquidación correspondiente y, consecuentemente, a partir de ese momento el empleador se encuentra en condiciones de determinar qué sistema de pago elegirá de acuerdo a la opción que le confiere la ley, toda vez que sólo entonces conocerá el resultado del ejercicio financiero y el monto de las utilidades, en su caso, salvo que convencionalmente se hubiere obligado a hacerlo con arreglo a uno de los dos sistemas que se consignan en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo” (Ordinario N* 946/45, de 11.02.87, citado por Ordinario NS 1079/60, 12.03.2004).

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En definitiva, y por tanto, se concluyó que “la empleadora puede optar por una de las modalidades de pago de las gratificaciones, cada vez que presente al Servicio de Impuestos internos la liquidación o balance de su ejercicio comercial”.

Como se advierte, el recurrente, en realidad, no requiere la reconsideración de lo resuelto, sino que su interés consiste en que se reconozca el carácter de remuneración de un bono fijo convencional, para una eventual incidencia que ello tuviera en las gratificaciones.

Sobre este aspecto específico, atendida la modalidad de pago de las gratificaciones adoptada por Mafor Ltda., el referido bono fijo mensual! no ha tenido incidencia en el monto de las gratificaciones.

En efecto, anexo al Oficio de antecedente 2), consta informe de fiscalización investigativa efectuada por el funcionario señor Ignacio Allende Cortez, en el que se consigna literalmente lo siguiente:

“Debido a que la fiscalización requerida, tiene por objeto precisar las características del bono fijo incentivo, es importante señalar que este cumple con las características de remuneración, puesto que, es un estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios. El aspecto específico de la prestación laboral que este bono retribuye, es el reconocimiento a la permanencia en la empresa, el que se le asignen al trabajador nuevos cargos o mayores responsabilidades”.

No hay duda, por tanto, que el bono fijo mensual que paga Matfor Ltda. a sus trabajadores tiene el carácter de remuneración.

Sin embargo - se reitera - conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el referido bono fijo mensual no ha tenido incidencia en el monto de las gratificaciones.

Efectivamente, a través de la investigación practicada, que cubrió el lapso comprendido entre enero y octubre de 2012, se infiere que el pago de gratificación tegal se ha efectuado en base a la modalidad contemplada en el artículo 50 del Código del Trabajo, aplicando el tope máximo que dicha norma legal establece, vale decir, 4,75 1.M.M., sin que resultara de especial relevancia considerar específicamente el carácter de tal bono.

Consta fehacientemente —como se ha dicho— que entre enero y octubre de 2012, a cada uno de los catorce trabajadores que comprende la muestra se les pagó $72.042, suma que multiplicada por 12 meses, asciende al monto de $864.504. Esta suma, dividida por 4.75, da como resultado $182.000.

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Se infiere de estas cuentas que en el período de julio a octubre de 2012, las gratificaciones no fueron reajustadas conforme al incremento del ingreso mínimo de $182.000 a $ 193.000, lo que significa que en tal lapso debió pagarse a los dependientes por concepto de gratificaciones la suma de $76.396 y no $72.042, como efectivamente se hizo.

En estas condiciones, es dable concluir, que al liquidarse las gratificaciones sobre la base del tope de 4,75 IMM, es irrelevante el carácter de remuneración que tiene el bono fijo mensual, con el alcance siguiente.

Cabe advertir, sin embargo, que la afirmación contenida en párrafos que anteceden, en orden a que carece de relevancia el bono fijo mensual para el pago del beneficio de gratificación a los trabajadores de que se trata, sólo resulta válida en el caso de aquellos que reciben el tope máximo por tal concepto, vale decir, 4,75 Ingresos Mínimos. En efecto, tratándose de dependientes que no alcancen a enterar dicho tope, el mencionado bono debe considerarse para los efectos de pagar el aludido beneficio, atendido que el mismo reviste el carácter de remuneración mensual, según ya se expresara.

En consecuencia, sobre la base de las normas y consideraciones precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que:

1) Se confirma el Oficio N? 933, de 22.02.2011, de esta Dirección, por encontrarse conforme a Derecho;

2) Se deja establecido que el bono fijo mensual analizado tiene el carácter de remuneración, y por tanto, debe incluirse en la base de cálculo de la gratificación en los casos en que no se pague el tope de 4,75 IMM.

3) Las gratificaciones pagadas por Mafor Lida. desde julio de 2012 en adelante, deberán reajustarse conforme al nuevo valor del ingreso mínimo mensual, es decir, $193.000.

Saluda a Ud.,

N_DEL > 29 ¿AA | [DIRECTORA]> AD , / SU JB RA IN y INÉS VIÑUELA SHÁREZ ABOGADA 7) DIRECTORA DEL TRABAJO (S) 3 MAOQ/SMS/RG Distribución: - — Jurídico, Partes y Centro! - — Mafor Ltda., Santa Isabel 1444-1575 Km. 17 Ye, Lampa/ - Sr Héctor Gajardo Aguilera, Obispo Aguilera 0600, Villa San Andrés Colina/

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1469, de 8 de abril de 2013.

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