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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2568, de 28 de junio de 2013

ORD. N°2568 — ORD. N°2568 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Cuota Sindical; Los

Sumario

ORD. N°2568 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Cuota Sindical; Los trabajadores no sindicalizados de la Compañía Nacional de Cueros S.A., a quienes el empleador les hizo extensivos algunos beneficios obtenidos por el Sindicato N°1 allí constituido, y que ocupan cargos o funciones similares a los socios de dicha organización, deben efectuar a favor de este último el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Texto del pronunciamiento

-.:, Dirección det Trabajo Gobierno de Chile DIRECCIÓN DEL TRABAJO / DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 9570(1708)/2012 ey UN ORD.: _ 2369, T - QU u MAT.: Los trabajadores no sindicalizados de la Compañía Nacional de Cueros S.A., a quienes el empleador les hizo extensivos algunos beneficios obtenidos por el Sindicato N* 1 allí constituido, y que ocupan cargos o funciones similares a los socios de dicha organización, deben efectuar a favor de este último el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo. ANT.: 1) Instrucciones, de 30.04.2013, de Jefa Dpto. Jurídico. 2)Ord. N*453, de 25.01.2013, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Ord. N* 1830, de 11.10.2012, de 1.P.T. Talca. 4)Ord. N% 3940, de 07.09.2012, de U. Dictámenes e Informes en Derecho. 5)Ord. N* 1388, de 16.08.2012, de I.P.T. Talca, SANTIAGO, 2.8 JUN 201 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A: SEÑOR BUENAVENTURA PIZARRO PIZARRO PRESIDENTE SINDICATO N*1 DE EMPRESA COMPAÑÍA NACIONAL DE CUEROS S.A. 4 SUR ORIENTE N* 1259 TALCA! Mediante Ordinario citado en el antecedente 5), la Inspección Provincial de Talca requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la denuncia efectuada por Ud., en representación del Sindicato que dirige, en orden a determinar si los trabajadores no sindicalizados de la Compañía Nacional de Cueros S.A., a quienes el empleador les habría extendido algunos beneficios obtenidos por su organización sindical, y que ocupan cargos o funciones similares a los sindicalizados, deben efectuar, a favor de esta última, el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo. Cabe hacer presente, por otra parte, que esta Dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso fina! del artículo 10 de la ley N* 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, puso en conocimiento de la Compañía Nacional de Cueros S.A. la presentación de que se trata, mediante Ordinario N* 453, de 25.01.2013, sin haberse recibido, hasta la fecha, respuesta por parte de dicha entidad empleadora, sin perjuicio de haber planteado su posición al respecto con ocasión de la entrevista sostenida entre su representante para estos efectos y la funcionaria actuante de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, en el marco de la investigación llevada a cabo sobre la materia en consulta.

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Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:

“Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.”

De ta norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de ta cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o ejecuten similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor de! sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se les aplique.

En cuanto a los requisitos para hacer exigible la obligación en referencia, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N* 6097/198, de 09.09.91, ha resuelto que la aplicación de la norma contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo se encuentra subordinada, entre otras circunstancias, a que la extensión de los beneficios represente para los trabajadores un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación, la extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento económico significativo para los trabajadores respectivos, como sería, por ejemplo, el caso de beneficios esporádicos que se otorguen una sola vez, o con fines recreativos, los cuales no reportan un incremento real y permanente en sus remuneraciones.

A su vez, esta Dirección sostuvo, entre otros pronunciamientos, en Ordinarios Ns. 4189, de 27.09.2005, 3511, de 04.09.09 y 4942, de 16.11.2010, que aun cuando se determine que los beneficios fueron otorgados con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo, la sola circunstancia de estar contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que dichos beneficios fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por ende, el otorgamiento de éstos por el empleador, junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el citado artículo 346, importaría para los dependientes beneficiados la obligación de efectuar el aporte previsto por dicha norma legal, debiendo precisarse al respecto que la señalada doctrina no podrá aplicarse en caso de haber pactado expresamente dichos trabajadores no sindicalizados los señalados beneficios con anterioridad a la fecha de inicio de la vigencia del contrato colectivo que rige al sindicato respectivo.

Ahora bien, de informes emitidos por la fiscalizadora de la

Inspección Provincial del Trabajo de Talca, doña María Lucila Bauerle C., consta,

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en primer término, la alegación de la representante del empleador, en cuanto a que la empresa habría otorgado similares beneficios a los pactados en el contrato colectivo que rige actualmente a los socios del Sindicato recurrente, con anterioridad a la suscripción de dicho instrumento, entre éstos, el reajuste del sueldo base en forma bianual, la colación y la ropa de trabajo y que con anterioridad al aumento de la cuota sindical por el sindicato, de $ 500.- a $ 2.000.- todos los trabajadores no sindicalizados aportaban a la organización recurrente, agregando que el empleador decidió dejar de practicar los respectivos descuentos luego de haber consultado a sus abogados, quienes le habrían manifestado su improcedencia y que solo a partir de abril de 2012 volvió a aplicarlos, pero solo respecto de trabajadores con cargos o funciones similares a las de los afiliados a la organización respectiva.

De la revisión efectuada por la aludida funcionaria actuante, es posible colegir, en lo que respecta a los reajustes semestrales de la remuneración base, pactados en la cláusula segunda el contrato colectivo, correspondientes, por una parte, a la variación que experimente el IPC en el semestre inmediatamente anterior, al cual se agrega el aumento en un porcentaje definido en ta misma cláusula, que si bien el primero de ellos es percibido tanto por los socios del sindicato como por los no afiliados a él, no ocurre lo mismo con el segundo, toda vez que no se aplica en los mismo porcentajes a los trabajadores no sindicalizados, aun, cuando del citado informe se desprende que a estos últimos se les concede incluso un aumento mayor por tal concepto.

Por otra parte, en lo que concierne a la gratificación, pactada en la cláusula tercera del contrato colectivo en análisis, debe tenerse presente que aun cuando los dirigentes de la organización sindical señalan que se trataría de un beneficio cuyo incremento fue logrado en la última negociación y que de las declaraciones de las partes efectuadas ante la fiscalizadora actuante se desprende que se trataría de una gratificación garantizada y en este sentido, convenida en términos más beneficiosos respecto de la modalidad de pago establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, aunque con los mismos límites contemplados por esta última, lo cierto es que según consta de los respectivos anexos de contrato individual acompañados al informe, así como de lo verificado al respecto por la funcionaria a cargo, aquellos fueron suscritos con un mes de anticipación en relación a la techa de celebración del contrato colectivo en comento, por todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, quienes, de esta forma, convinieron individualmente con el empleador el pago de ta gratificación contemplada en el referido instrumento colectivo, lo cual autoriza a sostener que no ha operado a su respecto una extensión por el empleador a los trabajadores no sindicalizados que la han percibido.

En cuanto al pago de la asignación de movilización, pactada en la cláusula cuarta del contrato colectivo, por un monto de $ 10.646.- consta del citado informe que los trabajadores no sindicalizados perciben dicho beneficio, pero por un monto levemente inferior, ascendente a $ 9.855. Lo mismo ocurre con el aguinaldo de Fiestas Patrias pactado en la letra a.- de la cláusula novena del aludido instrumento, toda vez que éste fue convenido por la suma de $ 25.000.- y los referidos trabajadores no afectos a la negociación percibieron por tal concepto $ 24.000.-

Distinta es la situación tratándose de beneficios tales como el de la colación convenida en la cláusula duodécima, que estipula que será proporcionada por el empleador, pues, en los hechos, este último mantiene un casino al efecto para todos los trabajadores de la empresa. Igualmente, en el caso del aguinaldo de Navidad estipulado en la letra b.- de la cláusula novena del

4 referido contrato colectivo, ascendente al monto de $15.000.- más $ 8.000.- por cada carga familiar, por cuanto, de acuerdo a las liquidaciones de sueldo revisadas, éste habría sido pagado a todos los trabajadores con arreglo a los términos convenidos en dicha cláusula.

De lo expuesto es posible colegir, entonces, que según se ha podido acreditar, sólo algunos de los beneficios pactados en el contrato colectivo en comento fueron otorgados en iguales términos a los trabajadores no sindicalizados; entre estos, el reajuste semestral de la remuneración base según la variación experimentada por el IPC durante el semestre inmediatamente anterior; así como la colación proporcionada en el casino que mantiene la empresa y el aguinaldo de Navidad, que si bien, a excepción de la colación, pueden no significar por sí solos un incremento real y efectivo de las remuneraciones y condiciones de trabajo, es posible estimar que en su conjunto sí importan para los trabajadores a quienes se les aplica un mejoramiento de sus condiciones laborales, si se considera, además, que el aporte al Sindicato del 75% de la cuota sindical fijada por éste, implica para dichos dependientes el descuento mensual de $ 1.500.-

A lo anterior cabe agregar que tales beneficios han sido otorgados a dichos trabajadores no afiliados a la organización sindical sin mediar pacto individual expreso en tal sentido, los cuales constituyen por esa circunstancia, beneficios obtenidos por la propia organización sindical, con arreglo a la jurisprudencia de este Servicio precedentemente enunciada, según la cual, el solo hecho de estar contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por ende, el otorgamiento de aquéllos por el empleador importaría para los dependientes con cargos o funciones similares a los de los socios de la organización, la obligación de efectuar el aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo.

Por consiguiente, analizados los hechos a la luz de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, es posible sostener que los trabajadores no sindicalizados de la Compañía Nacional de Cueros S.A., a quienes el empleador les hizo extensivos algunos beneficios obtenidos por el Sindicato N* 1 allí constituido, y que ocupan cargos o funciones similares a los socios de dicha organización, deben efectuar a favor de este último el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud. S DEL AN 57 . Y Ye h Ly ¡TA 2 0% NMARIVeScECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO de col ea Distribución: - - Jurídico -Partes -Control - APT Talca , - — Compañía Nacional de Cueros S.A. (4 Sur N%259, Talca).

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2568, de 28 de junio de 2013.

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