Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 823, de 22 de diciembre de 2025

ORD.N°823 — ORD.N°823 Competencia de la Dirección del Trabajo; Registro electrónico laboral;

Sumario

ORD.N°823 Competencia de la Dirección del Trabajo; Registro electrónico laboral; 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a las disposiciones de un auto acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en razón de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que corresponde abstenerse de pronunciarse sobre dicha materia. 2) El Director Nacional del Trabajo en ejercicio de sus atribuciones para adoptar las medidas necesarias para atender las necesid

Texto del pronunciamiento

3 Ole

A

Unidad de Dictámenes e

informes en Derecho

E.66322/2025 Ml C Y E

ORDINARIO N': eN | ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Competencia de la Dirección del Trabajo. Registro electrónico laboral, RESUMEN: 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a las disposiciones de un auto acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en razón de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que corresponde abstenerse de pronunciarse sobre dicha materia. 2) El Director Nacional del Trabajo en ejercicio de sus atribuciones para adoptar las medidas necesarias para atender las necesidades que le competen, dispuso la implementación de una plataforma informática denominada "Ventanilla Notarial” para el oportuno cumplimiento de la instrucción impartida por la Corte Suprema en su Auto Acordado de 18.12.1998, complementado con fecha 19.03.1999. 3) La obligación que recae sobre los empleadores conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto N*14, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, consiste en el registro de ciertos datos de las terminaciones de contrato de trabajo y no en el registro del finiquito suscrito ante ministro de fe con las formalidades o solemnidades que exige la ley. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones, de 17.12.2025, 05.12.2025, 29.04.2025 y 25.04.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Correo electrónico, de 02.12.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Correos electrónicos, de 01.12.2025, 06.11.2025, 03.11.2025, 06.10.2025, 16.09.2025, 09.09.2025, 18.08.2025, 12.08.2025, 04.08.2025, 22.07.2025, 04.07.2025, 03.07.2025, 30.06.2025, 09.06.2025, 04.06.2025, 02.06.2025, de Notario Público Titular de la Sexta Notaría de Puente Alto. 4) Correos electrónicos, de 05.11.2025, 07.10.2025, 20.08.2025, 23.07.2025, 03.07.2025, 09.06.2025, 04.06.2025, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5) Correo electrónico, de 02.12.2025, de Jefe Departamento

de Estudios, y su documento adjunto. 6) Pase N”2000-2100/2025, de 07.10.2025, de Jefa Departamento Jurídico (S). Pase N”2000-899/2025, de 30.04.2025, de Jefa Departamento Jurídico (S). 7) Presentación, de 11.03.2025, de Notario Público Titular de la Sexta Notaría de Puente Alto. SANTIAGO, 22 DIC 205

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : NOTARIO PÚBLICO TITULAR

SEXTA E Mi —"

Mediante el documento del antecedente 7), ha solicitado un pronunciamiento referido a la obligación de informar mensualmente a esta Dirección los finiquitos que se ratifiquen en su oficio, a través de la plataforma Ventanilla Notarial, determinando si se ajusta a la legislación que los notarios utilicen la referida plataforma, cuáles son las fuentes legales de dicha obligación y cuáles son las normas legales que sustentan y habilitan su creación.

Al efecto, expone, en síntesis, que no existe disposición legal que contenga la obligación de remitir a la Dirección del Trabajo los finiquitos que se suscriban ante notario, la que se encuentra regulada en un Auto Acordado, de 18.12.1998, de la Excelentísima Corte Suprema, advirtiendo que la finalidad de los auto acordados es complementar algunos vacios en la Constitución y las leyes, regulando determinadas acciones o recursos que deben conocer los tribunales de justicia, no ajustándose a derecho que estos instrumentos creen nuevas obligaciones para la función notarial más allá de las contempladas en la ley.

Luego, señala que la Circular N*107, de 2004, de la Dirección del Trabajo, regula una aplicación para el ingreso directo de finiquitos por parte de las notarías con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación en análisis, reiterando que este deber no tiene fuente normativa. Asimismo, advierte que la obligación de informar los finiquitos a este Servicio recae en los empleadores, conforme a las modificaciones incorporadas al Código del Trabajo mediante la Ley N*21.327, especificamente a través del Registro Electrónico Laboral.

Finalmente, expone que existiría una derogación orgánica del auto acordado que regula la remisión de finiquitos a esta Dirección, instrucción que habría quedado sin efecto con la entrada en vigor de la Ley N*21.327 y su Reglamento, que imponen al empleador la obligación de informar los términos de contrato o finiquitos a la Dirección del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 1 letra b) del DFL N*2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, prescribe que le corresponderá a esta Dirección, entre otras funciones:

"Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y

alcance de las leyes del trabajo”.

2

Asimismo, el literal b) del artículo 5” del referido Decreto con Fuerza de Ley establece que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio

de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u

Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de

los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;"

En el mismo sentido el inciso 1? del artículo 505 del Código del Trabajo establece que:

"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación

corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades

conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los

rigen."

En virtud de las disposiciones precitadas, y como se indica en el Ordinario N*215, de 10.01.2020, "(...) el tipo de normas que son objeto de la potestad administrativa de interpretación que corresponde ejercer a este Servicio, están constituidas por leyes y reglamentos en el ámbito laboral”.

Establecido lo anterior, es del caso anotar que revisado el Compendio de Autos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema, se ha verificado que con fecha 18.12.1998, se ofició a las Cortes de Apelaciones del país para que “(...) instruyan a los notarios de su respectiva jurisdicción en orden a registrar todos los finiquitos que se les presenten para su ratificación conforme al artículo 177 del Código del Trabajo, en un libro que ordenado alfabéticamente, contendrá el nombre de la empresa y del trabajador, RUT de ambos, causal invocada para la terminación de los servicios y fecha de ésta”, precisando que “Dicho registro podrá complementarse con los datos o antecedentes que se estimen pertinentes por la Dirección del Trabajo o por los Notarios, previo conocimiento y autorización de esta Corte”.

Posteriormente, con fecha 19.03.1999, se dictó un Acuerdo Complementario, que dispone que “los notarios podrán llevar el registro de finiquitos de la manera allí explicitada o bien, cronológicamente y, en todo caso, deberá formarse un índice en correspondencia al nombre del trabajador y de su empleador, para una expedita consulta”, puntualizando que “(...) los notarios deberán proporcionar la información a la inspección del trabajo de su jurisdicción, mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente.”

Al respecto, es del caso anotar que los autos acordados constituyen un tipo de norma jurídica que emana de los tribunales superiores de justicia de Chile (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) y de ciertos tribunales especiales, y tratan, con carácter más o menos general, aspectos vinculados con las facultades conservadoras de los tribunales, que comprenden la atribución de dictar todas las reglas necesarias para el buen funcionamiento de la administración de justicia!,

* Alessandri, Fernando. Ley Orgánica de Tribunales. Santiago: Editorial Nacimiento, 1936. P.37. 3

En relación con lo anterior, debe considerarse que conforme al artículo 82 de la Constitución Política de la República:

“La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y

económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma

el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales

electorales regionales.

Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias,

sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que

establezca la ley orgánica constitucional respectiva. país, y en ejercicio de esta

superintendencia.”

Es precisamente en ejercicio de esta superintendencia, que la Corte Suprema dicta autos acordados, concretizando sus facultades conservadoras, disciplinarias y económicas, según dispone el artículo 3 del Código Orgánico de Tribunales.

Conforme a las disposiciones precitadas, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto a las disposiciones de un auto acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema en razón de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que corresponde abstenerse de pronunciarse sobre dicha materia.

A mayor abundamiento, se hace presente que el artículo 93 de la Constitución Política de la República, prescribe que:

“Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

2”.- Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados

dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal

Calificador de Elecciones”.

Establecido lo anterior, acerca de las fuentes legales que sustentan y habilitan la creación de la “Ventanilla Notarial”, como cuestión previa, cumplo con indicar que la Ley N*18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado ha consagrado en sus artículos 3 y 28, el principio de servicialidad del Estado, en virtud del cual, los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Luego, las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

A su turno, el artículo 31 de la ya citada Ley Orgánica Constitucional prescribe en sus incisos 1* y 2? que:

“Los servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado

Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo

organismo. Sin embargo, la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los

jefes superiores una denominación distinta.

A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el

correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus

objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la

ley les asigne.”

4

A continuación, debe anotarse que de conformidad con el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Dirección del Trabajo estará a cargo de un funcionario con el título de Director, quien tendrá las atribuciones y deberes señalados en este decreto con fuerza de ley y demás leyes y reglamentos que le sean aplicables, entre las que se contemplan las indicadas en los literales f) y p) del artículo 5* del citado decreto con fuerza de ley que disponen que:

“Al Director le corresponderá especialmente:

f) Dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del Servicio, pudiendo en

el ejercicio de esta facultad dictar todas las resoluciones, circulares, órdenes

de servicio e instrucciones que estime necesarias para su mejor administración;

p) En general realizar cualquier gestión o actividad tendiente a una mejor

aplicación de las facultades que esta ley u otras le otorgan.”

En este contexto, y con la finalidad de permitir el ingreso directo de finiquitos por parte de las notarías, la Dirección del Trabajo implementó una plataforma informática denominada “Ventanilla Notarial”, la cual constituye, por una parte, un mecanismo ordenado, rápido y simple para el oportuno cumplimiento de la instrucción impartida por la Corte Suprema, y por otra, el adecuado resguardo de estos instrumentos por parte de este Servicio.

Asimismo, con fecha 12.11.2004, se dictó la Circular N*%107, de 12.11.2004, del Director del Trabajo, de la época, que informa respecto de esta nueva aplicación, instruyendo su difusión a los notarios de cada jurisdicción, para facilitar a cada notaría el registro y obtención de la clave correspondiente para la realización del trámite.

Además, debe considerarse que el artículo 1?” de la Ley N*21.180, de Transformación Digital del Estado, introdujo modificaciones en materia de tramitación electrónica a la Ley N*19.880, las que se aplicarán gradualmente, de acuerdo a las fases y plazos dispuestos en el Decreto con Fuerza de Ley N”1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, siendo necesario advertir que la Contraloría General de la República, en sus Dictámenes N*sE311060, de 2023 y E6541, de 2025, ha precisado que “(...) antes que esa nueva normativa comience a regir plenamente, los organismos de la Administración del Estado pueden implementar sistemas electrónicos para relacionarse con la ciudadanía, mecanismo que, con la aplicación íntegra de aquellas normas, constituirá la regla acerca de la materia.”

Por lo expuesto, el Director Nacional del Trabajo en ejercicio de sus atribuciones para adoptar las medidas necesarias para atender las necesidades que le competen dispuso la implementación de una plataforma informática denominada “Ventanilla Notarial” para el oportuno cumplimiento de la instrucción impartida por la Corte Suprema en su Auto Acordado de 18.12.1998, complementado con fecha 19.03.1999.

A continuación, acerca de la obligación de registro que recae sobre los empleadores cumplo con informar que el inciso segundo del artículo 515 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:

“Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de

la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos

a los que se refiere el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N*2, de 19867,

del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán

5

mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información

en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales

documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la

Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y

procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado

el mencionado registro”.

El referido reglamento fue aprobado mediante el Decreto N*14, promulgado el 31.03.2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone en su artículo 1*, lo siguiente:

“Definición. El Registro Electrónico Laboral es un conjunto ordenado de datos

en soporte electrónico en el que los empleadores, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 515 del Código del Trabajo e inciso primero del artículo

31 del decreto con fuerza de ley N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y

Previsión Social, deberán inscribir y mantener actualizada la información

señalada en el presente reglamento.”

Luego, el artículo 3” del referido decreto, establece los datos sujetos a registro, precisando en sus numeral 3 lo que sigue:

“Datos sujetos a registro. Los empleadores deberán registrar lo siguiente:

3. Terminaciones de Contrato de Trabajo: Respecto de las terminaciones de los

contratos de trabajo, cualquiera sea su causal, los empleadores deberán

registrar lo siguiente:

a) Individualización de las partes.

b) Fecha de inicio de la relación laboral.

c) Fecha de término de la relación laboral.

d) Fecha y forma de notificación de término, si corresponde.

e) Causal de término invocada.”

Conforme a las disposiciones precitadas, los empleadores deberán registrar en el Registro Electrónico Laboral los datos relativos a las terminaciones de los contratos de trabajo que se indican en el artículo 3” del Decreto N*14, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y no los finiquitos suscritos ante ministro de fe con las formalidades o solemnidades que exige la ley.

Al respecto, debe anotarse que el artículo 177 del Código del Trabajo, en sus incisos 1? y 2” dispone que:

“El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito, El

instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el

presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado

por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su

pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde

la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de

conformidad con los artículos 63 bis y 169. .

Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario

público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o

sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.”

6

En relación con lo anterior, reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida en los Dictámenes N*4635/204, de 20.08.1992 y N*3286/189, de 30.06.1999, entre otros, ha señalado que un finiquito otorgado sin cumplir con ta formalidad de ser ratificado ante un ministro de fe carece de poder liberatorio y pleno valor probatorio que conforme a la jurisprudencia posee el que es otorgado con las formalidades legales.

De esta manera, la obligación que recae sobre los empleadores conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto N*14, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, consiste en el registro de ciertos datos de las terminaciones de contrato de trabajo y no en el registro del finiquito suscrito ante ministro de fe con las formalidades o solemnidades que exige la ley.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar que:

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a las disposiciones de un auto acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en razón de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que corresponde abstenerse de pronunciarse sobre dicha materia.

2) El Director Nacional del Trabajo en ejercicio de sus atribuciones para adoptar las medidas necesarias para atender las necesidades que le competen, dispuso la implementación de una plataforma informática denominada “Ventanilla Notarial” para el oportuno cumplimiento de la instrucción impartida por la Corte Suprema en su Auto Acordado de 18.12.1998, complementado con fecha 19.03.1999.

3) La obligación que recae sobre los empleadores conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto N*14, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, consiste en el registro de ciertos datos de las terminaciones de contrato de trabajo y no en el registro del finiquito suscrito ante ministro de fe con las formalidades o solemnidades que exige la ley.

Saluda 17 7d N DEZ Te VALS S Z Na ¿ GO ESA NATALIA POZ2 p zA El Je) ABOGAD NO, 9, í E» SS JEFA DEPARTA MENJ OJJURÍDICO (S) “lo Turo IRECCIÓN DBÉL A RABAJO 4 A cr mann Eo. [ DRECCIÓN DEL TRABAJO | istribución: ma is | - Jurídico i E ] - Part q E Conta 22 DIC 2025 | | Dr a nee: OFICINA DE PARTES ¡ 7

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 823, de 22 de diciembre de 2025.

Artículos que cita

Más sobre Incompetencia por Materia Judicial

  • 30 de octubre de 2026

    Ordinario N° 510

    La Dirección del Trabajo se abstiene de pronunciarse sobre una situación particular por falta de antecedentes suficientes para verificar los hechos, sin perjuicio de la doctrina general que expone.

  • 27 de octubre de 2026

    Ordinario N° 498

    El empleador puede sancionar a sus trabajadores solo de forma racional y respetando el debido proceso, y la Dirección del Trabajo no puede intervenir en esa potestad disciplinaria.

  • 23 de octubre de 2026

    Ordinario N° 490

    La Dirección del Trabajo no puede conocer denuncias por irregularidades en sumarios administrativos de corporaciones municipales sobre personal regido por la Ley 19.378 mientras el proceso no haya concluido, criterio aplicable también a casos de acoso o violencia laboral.

Todos los pronunciamientos sobre Incompetencia por Materia Judicial

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Competencia y Facultades de la DT, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Competencia y Facultades de la DT

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium