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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 10, de 30 de enero de 2025

Circular SII N° 10 de 2025

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N°10.- Subdirección Normativa 300338.2024 GE Departamento de Impuestos Directos SISTEMA DE PUBLICACIONES F ECHA: 30 DE ENERO DE 2025. ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones sobre las REFERENCIA: Artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713 al a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta. N° 824 de 1974; Ley N° 21.713, publicada en el Diario Deja sin efecto la Circular N° 29 de 2013. Oficial el 24 de octubre de 2024. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”). Entre otras materias, introdujo diversas modificaciones a las normas sobre precios de transferencia contenidas en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En lo fundamental, y conforme a dichas modificaciones, se incorporó expresamente el “principio de plena competencia”1, por el cual las operaciones que realicen los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile, con partes relacionadas en el extranjero, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales, deben efectuarse a precios, valores o rentabilidades normales de mercado; entendiéndose por tales aquellos que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Asimismo, se incorporaron nuevas normas que aclaran cómo realizar los ajustes de precios de transferencia incluyéndose expresamente la utilización del rango intercuartil, como también un nuevo numeral sobre autoajuste de precios, entre otras importantes modificaciones. Considerando que las modificaciones introducidas por la Ley han alterado sustancialmente la estructura del artículo 41 E de la LIR, se ha estimado necesario dejar sin efecto las instrucciones impartidas en su oportunidad mediante la Circular N° 29 de 2013, integrando en un solo cuerpo sistemático las instrucciones actualizadas sobre la materia en la presente circular. Se debe agregar que las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias (en adelante las Directrices de la OCDE o las Directrices) han sido actualizadas por última vez el año 2022, cuyo texto son una referencia no solo para los países que son parte de la OCDE, sino que para la mayoría de los países en los que se regula esta materia, por lo que también son citadas en esta circular. El texto actualizado de las normas modificadas se contiene en documento anexo a esta circular. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. FACULTADES OTORGADAS A ESTE SERVICIO Respecto de las operaciones, reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios de que trata el artículo 41 E (en adelante, genéricamente “operaciones”), instruidas en la presente circular, este Servicio está facultado para: a) Impugnar precios, valores o rentabilidades fijados. b) Establecer precios, valores o rentabilidades en caso de no haberse fijado. El ejercicio de estas facultades exige la concurrencia de los siguientes elementos: i) La existencia de operaciones transfronterizas; ii) Que dichas operaciones transfronterizas se efectúen entre partes relacionadas; y, que 1 El principio de plena competencia es un estándar internacional que se encuentra reconocido expresamente en las directrices sobre precios de transferencia elaboradas por la OCDE. Dicho principio exige que las operaciones transfronterizas realizadas entre partes relacionadas se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado. Este principio es aquel que cuenta con mayor consenso internacional y el recomendado por la OCDE, lo que refleja la importancia de su consagración en nuestra normativa interna. 1

2 iii) Los precios, valores o rentabilidades de las referidas operaciones transfronterizas no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, que no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado. 2. OPERACIONES TRANSFRONTERIZAS EN QUE ESTE SERVICIO PUEDE EJERCER SUS FACULTADES Este Servicio puede ejercer sus facultades en las siguientes situaciones: 2.1. Operaciones transfronterizas El Servicio puede revisar las operaciones transfronterizas efectuadas por los contribuyentes cuando respecto de ellas se verifiquen copulativamente las siguientes dos condiciones: 2.1.1. La operación transfronteriza se haya realizado entre el contribuyente domiciliado, residente o establecido en Chile, con partes relacionadas ubicadas en el extranjero; y, 2.1.2. Los precios, valores o rentabilidades de la operación no cumplan con el principio de plena competencia; esto es, que no se hayan ajustado o sean distintos a los precios, valores o rentabilidades normales de mercado, o bien los que podría fijar este Servicio en caso de no haberse fijado alguno por el contribuyente. Tales circunstancias deben verificarse al momento en que se celebre la operación y se establezca el precio, valor o rentabilidad de ésta. Por otra parte, para estos efectos se entiende por: 2.1.3. “Operaciones transfronterizas”, a cualquier operación efectuada entre un contribuyente domiciliado, residente o establecido en Chile, con otra (u otras) parte que no se encuentre domiciliada, ni residente o establecida en Chile y siempre que, entre ambas partes, exista relación2. Se trata de una expresión amplia y tiene por finalidad aplicar el principio de plena competencia a todo tipo de operaciones entre partes relacionadas, incluyendo aquellas que digan relación con el traspaso de todo tipo de funciones, activos o riesgos. 2.1.4. Un contribuyente se encuentra establecido en Chile, cuando una persona natural sin domicilio ni residencia en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes en los términos dispuestos en el N° 12 del artículo 2° de la LIR3. 2.2. Reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios efectuadas por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile Este Servicio puede revisar las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios efectuadas por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile cuando se verifiquen copulativamente las siguientes dos condiciones: 2.2.1. En virtud de tales operaciones se haya producido a cualquier título, o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos; y, 2.2.2. De haberse efectuado el traslado de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades o si se pone término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se llevan a cabo modificaciones sustanciales de ellos; se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia. 2 Para los efectos de la presente Circular, a menos que expresamente se señale otra cosa, se entenderá que existe relación en los casos establecidos en el N° 1 del artículo 41 E de la LIR, situaciones que se analizan en el N° 3 siguiente de la presente circular. 3 El N° 12 del artículo 2° de la LIR dispone, en la parte pertinente, que se entenderá por “establecimiento permanente” un lugar que sea utilizado para la realización permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales. También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el país representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin que sean modificados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile.

3 3. NORMAS DE RELACIÓN Uno de los requisitos para aplicar las normas de precios de transferencia es que las partes de las operaciones se encuentren relacionadas entre sí. Para estos efectos la LIR –en el N° 1 del artículo 41 E– establece lo que debe entenderse por relacionado o vinculado4, regulando las diversas hipótesis de relación. Dichas hipótesis fueron parcialmente modificadas por la Ley, eliminando la situación que aludía a las personas naturales que eran cónyuges, convivientes civiles o existía un parentesco por consanguinidad o afinidad, y se precisa la norma de relación en caso de operaciones con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país, territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la LIR. Conforme la redacción vigente, se considera que el contribuyente domiciliado y residente en Chile se encuentra relacionado con la contraparte en el exterior, en los siguientes casos: 3.1. Cuando una de las partes participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra; 3.2. Cuando una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí; 3.3. Cuando las operaciones sean realizadas entre una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas; 3.4. Cuando, existiendo o no una relación directa o indirecta entre las partes, las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país, territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la LIR, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial. En consecuencia, para que se configure esta causal, es indiferente quién sea la otra parte contratante, sin necesidad que pertenezca directa o indirectamente al mismo grupo empresarial. Sólo bastará que las operaciones se realicen con un residente, domiciliado, establecido o constituido en un país, territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la LIR. 3.5. Entre los intervinientes, cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones. 4. CONCEPTO DE PRECIOS, VALORES O RENTABILIDADES NORMALES DE MERCADO Se entiende por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Las operaciones entre partes relacionadas y entre partes independientes son comparables si no existe diferencia que afecte sustancialmente al factor elegido para aplicar la metodología (por ejemplo, el precio, valor o rentabilidad) o si es posible realizar los ajustes necesarios para eliminar los efectos sustanciales que provoquen esas diferencias. Para efectuar un examen de comparabilidad se deben considerar una serie de factores contenidos en las Guías OCDE sobre Precios de Transferencia que representan la práctica internacional en esta materia, las que, en general, aclaran que la búsqueda de comparables constituye solamente una parte del análisis de comparabilidad y que no debe confundirse con el análisis en sí, ni desvincularse de él. De esta forma, la búsqueda de información sobre operaciones entre partes independientes potencialmente comparables depende del análisis previo de las operaciones vinculadas que realiza el contribuyente y de las características con relevancia económica o los factores de comparabilidad pertinentes, ya que se debe considerar que cada caso y cada contribuyente tiene características particulares que deben ser analizadas conforme a su realidad económica. Es importante hacer presente que, a través del análisis de precios de transferencia, se busca una aproximación razonable de lo que sería un resultado de plena competencia basado en la información fiable de cada caso particular. 4 Partes relacionadas, vinculadas o asociadas, es el término que se utiliza a nivel internacional para definir a qué contribuyentes se les pueden aplicar las normas de precios de transferencia. Si bien la OCDE tiene un concepto general, cada jurisdicción debe definir en su normativa qué se entiende por este concepto.

4 5. CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO AL ANÁLISIS DE LA O LAS OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS Análisis de la operación vinculada Según las Directrices de la OCDE, las operaciones vinculadas son aquellas que se llevan a cabo entre dos empresas que están asociadas entre sí5. Como ya se indicó, cada jurisdicción define qué debe entenderse por partes relacionadas o vinculadas y en nuestra normativa se encuentran en el N° 1° del artículo 41 E de la LIR. Para realizar el análisis de precios de transferencia es esencial identificar las relaciones comerciales o financieras entre las empresas vinculadas, así como las condiciones y circunstancias con relevancia económica de dichas relaciones con el fin de definir de forma precisa la operación vinculada, para lo cual se deben considerar los siguientes elementos taxativos: a) Los términos contractuales de la operación. b) Las funciones desempeñadas por cada una de las partes de la operación, teniendo en cuenta los activos utilizados y los riesgos asumidos, por las partes vinculadas. c) Las características de los bienes transferidos o de los servicios prestados. d) Las circunstancias económicas de las partes y del mercado en el que operan e) Las estrategias empresariales que persiguen las partes. Posteriormente al análisis de la operación vinculada, y cuando esta ha sido definida con precisión, se debe verificar que estas cumplan con el principio de plena competencia6. 5.1. Análisis de comparabilidad El análisis de comparabilidad constituye el núcleo de la aplicación del principio de plena competencia, y en términos generales se basa en la comparación de las condiciones de una operación vinculada con aquellas que se pactarían entre empresas independientes que realizaran una operación comparable en circunstancias comparables. La forma de llevar a cabo este análisis puede resumirse de la siguiente forma7: a) Determinación de los años incluidos en el análisis. b) Análisis del conjunto de las circunstancias del contribuyente. Para ello se debe realizar un análisis del sector, los factores económicos, regulaciones y todos los factores que puedan afectar al entorno del contribuyente. c) Comprender la operación u operaciones vinculadas bajo análisis, considerando el análisis funcional que permita determinar el método más apropiado a las circunstancias del caso, seleccionar la parte objeto de análisis, definir el indicador financiero para analizar la operación (en el caso de utilizar un método basado en el resultado de las operaciones), e identificar los factores de comparabilidad importantes que deban tenerse en cuenta. d) En relación con la selección de la parte objeto de análisis, al aplicar alguno de los métodos de costo más margen, precio de reventa o transaccional de margen neto, se debe definir si será analizada la parte ubicada en Chile o la ubicada en el exterior. La elección debe ser coherente con el análisis funcional de la operación y como norma general se sugiere que la parte objeto de análisis sea aquella a la cual puede aplicarse el método de Precios de Transferencia con mayor fiabilidad, se cuente con información y sea aquella para la cual existen comparables más sólidos. e) Revisar los comparables internos existentes, si los hubiera. f) Determinación de comparables externos y fuentes de información cuando sean necesarios. g) Selección del método de determinación de precios de transferencia más apropiado. 5 Glosario Directrices de la OCDE año 2022. 6 Para más información revisar las directrices OCDE 2022. El Capítulo I de las Directrices ofrecen una pauta para identificar las relaciones comerciales o financieras entre empresas asociadas y para definir de forma precisa la operación vinculada, mientras que en los Capítulos II y III se ofrecen pautas para verificar el cumplimiento del principio de plena competencia. 7 Para más información revisar el párrafo 3.4 de las Directrices OCDE 2022.

5 h) Identificación de comparables potenciales. i) Determinación y aplicación de los ajustes de comparabilidad si fuese necesario. Se debe tener presente que estos solo deben aplicarse cuando las diferencias afecten realmente la comparación, ya que tal como se consagra en las Directrices de la OCDE, la necesidad de realizar numerosos ajustes o ajustes muy importantes puede indicar que las operaciones efectuadas por el tercero no son lo suficientemente similares para considerarse comparables. En línea con lo anterior, cada ajuste debe ser pertinente, cuantificarse y respaldarse por parte de los contribuyentes. j) Determinación del precio, valor o rentabilidad de plena competencia. 5.2. Evaluación de las operaciones vinculadas Para llegar a la aproximación más precisa posible a las condiciones de plena competencia, el análisis debe realizarse operación por operación, sin embargo, es habitual que las operaciones vinculadas se encuentren tan estrechamente ligadas entre sí, o su continuidad está tan marcada, que no pueden valorarse adecuadamente por separado, es decir, idealmente las operaciones vinculadas deberían analizarse por segmentos; esto es, actividades específicas, por líneas productos, contratos, operaciones con vinculados y terceros independientes, etc., pero es de común ocurrencia que esta segmentación no pueda llevarse a cabo de manera relativamente precisa por lo que se aplica un análisis global y no individual, lo que debe ser determinado en cada caso concreto, en concordancia de la información disponible. 6. MÉTODOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA El Servicio, para los efectos de impugnar los precios, valores o rentabilidades respectivos, o fijarlos en caso de no haberse establecido alguno, conforme al artículo 41 E de la LIR, debe citar al contribuyente8 para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, para lo cual se han establecido los métodos de precios de transferencia que se desarrollan en este apartado. Al respecto, se debe tener presente que el artículo 41 E de la LIR consagra la regla del mejor método, esto implica que el contribuyente deberá emplear el método más apropiado, considerando las características y circunstancias del caso. Para ello se deberán evaluar las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de éstos en relación con el tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones comparables; la selección de la parte analizada; el número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente. La regla del mejor método implica que no existe una prelación entre ellos, sino que conforme a las particularidades de cada caso se debe aplicar aquel que resulte más fiable considerando los elementos ya descritos en este párrafo. Para poder seleccionar y aplicar el método más apropiado a las circunstancias del caso, es necesario contar con información sobre los factores de comparabilidad en relación con la operación vinculada revisada y, en concreto, sobre las funciones, activos y riesgos de todas las partes que intervienen en la operación, incluida la o las empresas vinculadas localizadas en el extranjero. 6.1. Método de precio comparable no controlado Este método consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Se compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación realizada entre partes relacionadas con el precio de bienes o servicios transferidos en una operación realizada entre partes independientes, en circunstancias comparables. La existencia de diferencias entre estos dos precios puede ser indicativa de que las condiciones acordadas por las partes relacionadas no cumplen con el principio del precio o valor normal de mercado, lo cual facultaría al Servicio para ajustar el precio o valor asignado a tales operaciones. Una operación realizada entre partes independientes es comparable a una operación efectuada entre partes relacionadas, para los fines de la aplicación del método precio comparable no controlado, si alguna de las siguientes condiciones se cumple: 8 Conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

6 a) Ninguna de las diferencias, de existir, entre las operaciones que se están comparando o entre las empresas que llevan a cabo tales operaciones pueden afectar de manera significativa el precio en condiciones de mercado. b) En caso de existir diferencias entre los comparables, es factible realizar ajustes precisos y razonables que eliminen los efectos de tales diferencias. Este método puede ser aplicado sobre la base de las operaciones realizadas por el contribuyente con empresas independientes (“comparables internos”) o sobre la base de las operaciones entre otras partes independientes (“comparables externos”) y es aplicable para todo tipo de operaciones. Sin embargo, la exigencia de comparabilidad para su correcta aplicación es alta, dado que cualquier diferencia podría afectar el precio de la operación sin existir la posibilidad de realizar ajustes precisos que eliminen tales diferencias. 6.2. Método de precio de reventa Este método consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes. Para estos efectos se deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio. 6.3. Método de costo más margen Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada –a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor– un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional. 6.4. Método transaccional de márgenes netos Consiste en determinar el margen neto de utilidades, esto es considerando gastos administrativos y de ventas incluyendo depreciaciones y amortizaciones, que corresponde a cada una de las partes en las operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables. 6.5. Método de división de utilidades Consiste en determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. 6.6. Métodos residuales Cuando, atendidas las características y circunstancias del caso, no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios, valores o rentabilidades normales de mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables.

7 A tales metodologías la Ley le ha asignado el nombre de “Métodos residuales” y podrían incluir, por ejemplo, la aplicación de métodos de flujos de caja descontado en algunos casos de valoración de empresas o en algunas situaciones sobre transferencia de activos intangibles. Considerando que la aplicación de “métodos residuales” es de carácter excepcional, el contribuyente en tales casos calificados deberá justificar las características y circunstancias especiales de las operaciones que no permiten aplicar los otros métodos mencionados precedentemente. 7. INDICADORES DE RENTABILIDAD9 Los indicadores de rentabilidad constituyen las distintas razones de comparación con las que se cuenta para fijar el valor de mercado de las transacciones analizadas. Expresado de otra manera miden relaciones entre la ganancia obtenida y los costos incurridos o los recursos empleados para obtenerla. Los indicadores más usados en precios de transferencia y los métodos a los que más comúnmente se aplican, son los siguientes: Indicador Descripción Fórmula10 Método(s) donde es más utilizado Margen Bruto Mide la utilidad bruta que genera una Costo más Margen sobre Costos actividad económica, después de cubrir los 𝑈𝐵 𝑉−𝐶𝐸 (CM) 𝑀𝐵𝐶= =( ) (MBC) costos de explotación. 𝐶𝐸 𝐶𝐸 Margen Bruto Mide la rentabilidad a nivel de utilidad bruta Precio de Reventa sobre Ventas sobre ventas que genera una actividad 𝑈𝐵 𝑉−𝐶𝐸 (PR) 𝑀𝐵𝑉= =( ) (MBV económica. 𝑉 𝑉 Margen Mide el valor que agrega una actividad Transaccional de Operativo económica, es decir, la utilidad o el 𝑈𝑂 𝑉−(𝐶𝐸+𝐺𝑂) Márgenes Netos 𝑀𝑂𝐶𝐺= =( ) sobre Costos resultado operativo que se obtiene de 𝐶𝑇 𝐶𝐸+𝐺𝑂 (TMN) y Gastos dicha actividad, después de cubrir costos (MOCG) de explotación y gastos de administración Método de División y operación general, con relación a los de Utilidades costos de explotación y gastos operativos. Margen Mide el resultado o la utilidad generada, Transaccional de Operativo después de cubrir los costos de 𝑈𝑂 𝑉−(𝐶𝐸+𝐺𝑂) Márgenes Netos 𝑀𝑂= =( ) (MO) explotación y los gastos de administración 𝑉 𝑉 (TMN) y operación general, con relación a las Método de División ventas. de Utilidades Retorno Mide el rendimiento de una actividad en Transaccional de sobre activos relación con los activos utilizados en ésta. Márgenes Netos (ROA) 𝑈𝑂 𝑉−(𝐶𝐸+𝐺𝑂) (TMN) 𝑅𝑂𝐴= =( ) 𝐴𝑂 𝐴𝑂 Método de División de Utilidades Retorno Mide el rendimiento de una operación con Transaccional de sobre el relación al capital empleado. Márgenes Netos Capital 𝑈𝑂 𝑉−(𝐶𝐸+𝐺𝑂) (TMN) 𝑅𝑂𝐶𝐸= =( ) Empleado 𝐶𝐸𝑀 𝐶𝐸𝑀 (ROCE) Método de División de Utilidades Razón Berry Mide el resultado o la utilidad a nivel bruto Transaccional de (RB) de una operación, con relación a sus 𝑈𝐵 𝑉−𝐶𝐸 Márgenes Netos 𝑅𝐵= =( ) gastos operativos (de administración y 𝐺𝑂 𝐺𝑂 (TMN) ventas). Método de División de Utilidades 9 La aplicación concreta de esta información puede variar en la medida que la práctica internacional sufra cambios producto de la actualización o modernización del análisis de precios de transferencia, información con la que se cuente o método aplicado. 10 Ventas del período (V) Costos de explotación (CE): Incluye costos directos e indirectos. Utilidad bruta (UB): Corresponde a ventas menos costos de explotación. Gastos operativos (GO): Gastos administrativos y de ventas incluyendo depreciaciones y amortizaciones. Costos totales (CT): Costos de explotación + gastos operativos. Utilidad operativa (UO): Utilidad operativa o resultado operativo. Activos operativos (AO): Corresponde a activos totales menos activos intangibles menos inversiones permanentes. Margen Capital empleado (CEM): Corresponde a activos totales menos activos intangibles menos pasivo circulante.

8 8. ESTUDIOS O INFORMES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA El contribuyente puede acompañar, sin perjuicio de los demás antecedentes que puedan ser requeridos en la instancia de fiscalización respectiva, un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas. La aplicación de los métodos o la presentación de los estudios es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición de este Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero que tengan vinculación con la operación que se analiza, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 59, ambos del Código Tributario. También se debe tener presente que el Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras, respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia. 9. AJUSTES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, TRIBUTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS RESPECTIVA Cuando el contribuyente no acredite que las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el N° 4 del artículo 41 E de la LIR faculta a este Servicio a determinar fundadamente los precios, valores o rentabilidades fijados en la respectiva convención y practicar la liquidación de impuestos o los ajustes que correspondan sobre las diferencias que se determinen. 9.1. Determinación de los precios, valores o rentabilidades normales de mercado por parte del Servicio Si el contribuyente no logra acreditar que las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, conforme a los antecedentes y/o informes acompañados en el procedimiento de fiscalización respectivo, previa citación, este Servicio determinará fundadamente, para los efectos de la LIR, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero, aplicando al efecto los métodos de precios de transferencia establecidos en el N° 2 del artículo 41 E de la LIR e instruidos en el apartado 6 de la presente circular. Tras las normas introducidas por la Ley, el ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, la LIR dispone que se deberá utilizar un rango intercuartil11. El rango intercuartil proporciona mayor certeza a los contribuyentes sobre el ajuste que realice el Servicio en materia de precios de transferencia. Lo anterior, atendido que se eliminan los valores extremos de una determinada muestra con la finalidad de darle mayor objetividad a la misma, mejorando la fiabilidad del análisis y otorgando una mayor precisión conforme al principio de plena competencia. De esta forma, si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no cumple las condiciones de plena competencia. Asimismo, cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Para estos efectos el contribuyente deberá manifestar su aceptación sobre el análisis de forma expresa por escrito, ya sea por medios electrónicos o de forma presencial, debiendo el funcionario responsable del caso mantener una copia del documento respectivo en el expediente de fiscalización. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del rango intercuartil, según el caso. 11 El rango intercuartil es definido por la OCDE como “la distancia de la variable entre el cuartil superior y el cuartil inferior. Este rango contiene la mitad de la frecuencia total y ofrece una medida simple de dispersión que resulta útil en estadísticas descriptivas”. Ver Portal de Estadísticas de la OCDE, glosario de términos estadísticos, véase: http://stats.oecd.org/glossary/

9 9.2. Tributación sobre las diferencias que se determinen, y liquidación de impuestos o ajustes de precios de transferencia Cuando este Servicio establezca los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para las operaciones incorporadas en la citación respectiva, y éstos resulten diferentes a los utilizados por el contribuyente, dicha diferencia se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21 de la LIR en el ejercicio en que realizó tales operaciones. En consecuencia, si producto de los ajustes de precios, valores o rentabilidades se determina una diferencia, ésta no afectará el cálculo de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría (IDPC) del contribuyente, sino que dicha cantidad sólo formará parte de la base imponible del impuesto único señalado, el que en su calidad de impuesto único, impide que dichas cantidades se afecten con algún otro impuesto de la LIR, ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda. Tales cantidades, en tanto no forman parte de la RLI, no se incorporan al registro RAI12 y, por tanto, su afectación con este impuesto único tampoco provoca ninguna incidencia o rebaja de las sumas incorporadas o pendientes de tributación contenidas en el referido registro. Asimismo, se debe tener presente que, de acuerdo con el párrafo final del N° 4 del artículo 41 E de la LIR, los ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme a las normas de precios de transferencia no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la LIR. Lo anterior, en concordancia con el artículo 92 quáter de la Ordenanza de Aduanas13, al disponer que los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación. De acuerdo con todo lo expuesto, este Servicio realizará las siguientes actuaciones: 9.2.1. Practicar la liquidación del impuesto único o emitir una resolución, según corresponda; o 9.2.2. Autorizar al contribuyente a que efectúe los ajustes respectivos en su declaración anual de impuestos a la renta, cuando opte voluntariamente por rectificar sus declaraciones de impuestos, incluyendo la determinación de la base imponible del impuesto único, en los mismos términos en que hubiera procedido la liquidación del referido tributo. 9.2.3. En los dos casos anteriores, efectuará la determinación de los reajustes, intereses y multas que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la LIR, y en los artículos 53, y 97 N° 1 o 2, del Código Tributario, según corresponda. 9.2.4. Cuando este Servicio efectúe una liquidación de impuestos sobre las diferencias que se determinen, se aplicará además una multa equivalente al 5% sobre el monto de las diferencias de precios, valores o rentabilidades normales de mercado, salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los antecedentes requeridos por este Servicio durante el proceso de fiscalización que corresponda, incluidos aquellos requeridos mediante la citación. De aplicarse esta multa, debe ser incorporada en el acto administrativo final que sea emitido por el Servicio14. 9.2.5. De acuerdo con lo anterior, esta multa no se aplicará cuando se acompañen a lo menos, los antecedentes que se indican en el apartado 9.3 siguiente. 9.3. Antecedentes mínimos que debe aportar el contribuyente para que no se aplique la multa de 5% La multa señalada no es aplicable cuando el contribuyente haya cumplido, debida y oportunamente en el proceso de fiscalización respectivo, con la entrega de los antecedentes mínimos que se indican a continuación: 9.3.1. Las declaraciones juradas, a que se refiere el N° 6 del artículo 41 E de la LIR15, así como los antecedentes que respalden o acrediten la información que se proporcione mediante tales declaraciones; 12 Registro de rentas afectas a los impuestos finales regulado en la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 13 Agregado por el N° 4 del artículo 4 de la Ley, con vigencia a contar del 1° de noviembre de 2024, según lo dispuesto en el artículo transitorio final de la señalada ley. 14 Ya sea una liquidación de impuestos o una resolución según corresponda. 15 Las declaraciones juradas de precios de transferencia y sus requisitos particulares se encuentran en las resoluciones dictadas por este Servicio, las que están publicadas en el sitio web www.sii.cl.

10 9.3.2. Los demás antecedentes que requiera este Servicio, para el examen y revisión de las declaraciones de impuestos, así como de las operaciones que deban servir para el cálculo de éste, atendida la situación particular de cada contribuyente16. Para estos efectos, se entenderá que el contribuyente cumple oportunamente cuando lo hace dentro de los plazos que se establezcan en el o los requerimientos o notificaciones de antecedentes o bien dentro del plazo a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario cuando se requiera al contribuyente mediante citación. Asimismo, se entenderá que cumple debidamente cuando entregue totalmente los referidos antecedentes, en la forma que los haya solicitado este Servicio a través del requerimiento de antecedentes o la citación, según corresponda, cuestión que se certificará en la forma dispuesta en el artículo 59 del Código Tributario. 10. NORMAS SOBRE FISCALIZACIÓN, PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN Y OBLIGACIÓN DE DECLARAR LA INFORMACIÓN QUE REQUIERA ESTE SERVICIO 10.1. Reglas generales en materia de fiscalización Este Servicio podrá ejercer las facultades de fiscalización contenidas en el Código Tributario o en la LIR para verificar que los precios o valores pactados en operaciones entre partes relacionadas, cumplen el principio de plena competencia. Para estos efectos, el artículo 59 del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de prescripción, este Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Agrega esta disposición que, iniciado un procedimiento de fiscalización mediante un requerimiento de antecedentes que deban ser presentados por el contribuyente, este Servicio dispondrá del plazo de doce meses17, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para alternativamente, citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. Ahora bien, para efectos de impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados o acordados en las respectivas operaciones, o fijarlos de no haberse establecido alguno, este Servicio debe previamente citar al contribuyente, dentro del plazo de doce meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición18. El contribuyente tendrá un plazo de un mes, prorrogable por una sola vez, hasta por un mes más, para dar respuesta a dicha citación, produciendo ésta el efecto de aumentar los plazos de prescripción19 respecto de los impuestos que se deriven de los precios, valores o rentabilidades de las operaciones cuya comprobación se solicita. En el respectivo procedimiento el contribuyente debe aportar debida y oportunamente todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas cumplen el principio de plena competencia, según los métodos de precios de transferencia señalados precedentemente. Cuando este Servicio determine una diferencia entre los valores, precios o rentabilidades pactadas y los que correspondan a los normales de mercado, en la forma que establece la ley, se emitirá la resolución o liquidación de impuestos respectiva o los ajustes correspondientes. 10.2. Información que los contribuyentes deben proporcionar a este Servicio El N° 6 del artículo 41 E de la LIR establece que los contribuyentes deberán presentar anualmente una o más declaraciones con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución 20. Los sujetos obligados a presentar las referidas declaraciones son aquellos que: 10.2.1. Se encuentren domiciliados, sean residentes o estén establecidos en Chile; y, 10.2.2. Que realicen operaciones transfronterizas con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales. 16 Siempre en el marco de un procedimiento de fiscalización en materia de precios de transferencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y dentro de los plazos establecidos en el artículo 59 de la misma ley. 17 El plazo será de 18 meses cuando se requiera información de alguna autoridad extranjera, conforme con lo dispuesto en la letra e) del inciso sexto del artículo 59 del Código Tributario. 18 En conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario. 19 Conforme con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario. 20 Las declaraciones juradas de precios de transferencia y sus requisitos particulares se encuentran en las resoluciones dictadas por este Servicio las cuales están publicadas en el sitio web www.sii.cl.

11 Estas declaraciones deben ser presentadas por los contribuyentes señalados, sea que hayan o no suscrito un acuerdo anticipado de precios. La no presentación de estas declaraciones o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no puede exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente o el 5% de su capital efectivo21. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido en el N° 1 del artículo 165 del Código Tributario. Si la o las declaraciones presentadas fueren maliciosamente falsas, se sancionará al contribuyente con multa del 100% al 300% del valor del tributo defraudado y con presidio menor en su grado máximo22. Finalmente, el contribuyente puede solicitar, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la o las citadas declaraciones, solicitud que podrá efectuarse en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. La prórroga concedida del plazo amplía en los mismos términos el plazo de fiscalización a que se refiere el artículo 59 del Código Tributario 10.3. Procedimiento de reclamación El contribuyente puede reclamar de la resolución o liquidación en que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades asignados a las operaciones de que se trata y determinado los impuestos, reajustes, intereses y multas aplicadas, de acuerdo con el procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario. 11. ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS (APA)23 11.1. Concepto Para otorgar mayor certeza jurídica a los contribuyentes, el N° 7 del artículo 41 E de la LIR permite que estos puedan proponer al Servicio un APA, a través del cual se determine y acuerde anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las operaciones a realizar con partes relacionadas. Un APA es un acuerdo suscrito entre un contribuyente y este Servicio, el Servicio Nacional de Aduanas, tratándose de la importación de mercancías, y otra u otras administraciones tributarias cuando así corresponda, con el objeto de fijar de manera anticipada los precios, valores o rentabilidades a los cuales se sujetarán las operaciones transfronterizas que realice el contribuyente con empresas relacionadas en el exterior, o el traslado de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país en las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que le afecten con partes relacionadas en el extranjero, durante un período de tiempo determinado. Asimismo, la Ley incorporó al N° 7 del artículo 41 E de la LIR la posibilidad de que aquellos contribuyentes que pretendan presentar un APA puedan realizar una consulta previa al Servicio que les permita tener conocimiento sobre la posibilidad de celebrar un APA, sin que ello afecte el derecho del contribuyente a presentar la solicitud de acuerdo anticipado. 11.2. Forma y contenido de la consulta previa. El contribuyente interesado en proponer un APA podrá presentar una consulta previa a este Servicio en la forma y oportunidad que se determinará mediante resolución, informando lo siguiente: 11.2.1. La identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones; 11.2.2. La descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado; 11.2.3. Los elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular y; 11.2.4. La indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio. Además, se deben acompañar todos los antecedentes que requiera este Servicio, considerando las circunstancias particulares de cada contribuyente, para la acertada resolución de la consulta previa respectiva. 21 El concepto de capital propio tributario se encuentra definido en el N° 10 del artículo 2° de la LIR, mientras que el concepto de capital efectivo, se encuentra contenido en el N° 5 del mismo artículo. 22 Conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. 23 Para efectos de la presente circular se utiliza la sigla APA en referencia a los acuerdos anticipados de precios. La sigla APA se utiliza dado su uso internacional, lo cual es tomada de su nombre en inglés “Advance Pricing Arrangements”.

12 El Servicio analizará la consulta previa, pudiendo requerir las aclaraciones que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo anticipado de precios de transferencia. Esta comunicación se deberá efectuar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La comunicación anterior se enviará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de la presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado. Es decir, se trata de un examen de admisibilidad, pero en ningún caso puede significar un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de APA que en el futuro pueda hacer el contribuyente. Si, como resultado de la consulta, se determina la inviabilidad de celebrar un APA, la comunicación del Servicio no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En estos casos el contribuyente no verá afectado su derecho a presentar una solicitud APA en los términos indicados en los párrafos siguientes. 11.3. Forma y contenido de la solicitud para suscribir un APA y de la resolución que recaiga sobre ella. Se haya o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones. Dicha propuesta deberá realizarse en la forma y oportunidad que establezca este Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar su solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere el apartado 6 de la presente circular. Este Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente mediante resolución, pudiendo rechazarla fundadamente, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de reclamación o de los recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, reajustes, intereses y multas aplicados por el Servicio en el marco de un proceso de fiscalización sobre precios de transferencia. El rechazo de la solicitud referida podrá ser respecto de la totalidad o parte de ésta, de lo que se dejará constancia en la misma resolución. De aceptarse total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto y deberán constar en ella los antecedentes en que se funda, así como el plazo o período de su vigencia. Este Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente, ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de 12 meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición la totalidad de los antecedentes necesarios que hayan sido solicitados para resolverla. Para estos efectos, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud. Si este Servicio no se pronuncia dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporta los antecedentes solicitados dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente. Ello, sin perjuicio de su derecho para volver a proponer la suscripción de un APA, acompañando nuevos antecedentes que lo justifiquen. 11.4. Plazo de vigencia y efectos de la suscripción del APA Una vez suscrita el acta de APA tendrá aplicación respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba y por los cuatro años comerciales siguientes24. Asimismo, podrá determinarse expresamente en el APA que sus efectos alcancen las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, sin que se aplique respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la LIR, ni tampoco intereses penales ni multas, y sin que ello produzca efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la LIR25. Adicionalmente, el APA puede ser prorrogado mientras éste se encuentre vigente, o renovado cuando haya concluido su vigencia, según corresponda, previo acuerdo escrito suscrito por el contribuyente, este Servicio y cuando corresponda, por el Servicio Nacional de Aduanas y la otra u otras administraciones tributarias. 24 Tendrá entonces una duración de 5 ejercicios comerciales. 25 En concordancia con el artículo 92 quáter de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación.

13 Para tales efectos, el contribuyente presentará por escrito una solicitud en tal sentido dentro del plazo y con los antecedentes que se indiquen en la resolución que emita este Servicio y que fije el procedimiento de APA. Si este Servicio no se pronuncia dentro del plazo de 12 meses contados desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes para resolver la solicitud de prórroga o renovación, ésta se entenderá rechazada, sin perjuicio del derecho del contribuyente para volver a proponer la suscripción de un APA, acompañando los nuevos antecedentes que lo justifiquen. El plazo de vigencia del APA prorrogado o renovado puede extenderse hasta por los cinco años comerciales siguientes, sin perjuicio que este Servicio en uso de sus facultades pueda autorizar fundadamente un plazo menor, en cuyo caso se establecerá en el acta respectiva el plazo de vigencia que dicha prórroga o renovación comprenda. Una vez suscrita el acta del APA, su prórroga o renovación, según corresponda, y mientras se encuentre vigente conforme a lo señalado anteriormente, este Servicio no podrá liquidar a los contribuyentes que hayan concurrido a tal suscripción diferencias de impuestos por precios de transferencia en las operaciones comprendidas en él siempre que los precios, valores o rentabilidades sean los establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el APA, en su prórroga o renovación. Lo anterior, en todo caso, no obsta a que el Servicio pueda –en el marco del ejercicio de sus facultades– verificar que las operaciones señaladas se ejecuten en la forma y condiciones establecidas en el APA. Por consiguiente, el N° 7 del artículo 41 E de la LIR no priva a este Servicio del ejercicio de las facultades que contempla el Código Tributario y la LIR para verificar que dichos acuerdos, contratos u operaciones, sean ejecutados en la forma señalada en la respectiva acta que contiene el APA, en especial las circunstancias esenciales en que éste se funde, ni para revisar si las operaciones se encuentran o no contenidas dentro del APA suscrito. 11.5. Cumplimiento y revocación del APA 11.5.1. Cumplimiento. El Servicio efectuará un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual el contribuyente deberá elaborar un informe anual en que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas en el APA. Dicho informe se deberá presentar en la forma y plazo que se acuerde en el acta, de acuerdo con las instrucciones que este Servicio dictará mediante resolución. Si el contribuyente no presenta el informe, se le requerirá para que lo presente bajo apercibimiento de poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del APA, en caso de no entregarlo dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación del requerimiento. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece, por el ejercicio comercial completo correspondiente a aquel en que se requirió al contribuyente. 11.5.2. Revocación del APA. El Servicio puede, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el APA, así como su prórroga o renovación, cuando determine la existencia de alguna de las siguientes circunstancias, en virtud de las cuales haya aceptado la solicitud de APA: a) Que la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos; o b) Que la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes maliciosamente falsos; o c) Que hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación; o d) Que el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. Para tal efecto, se dictará una resolución revocatoria, la que deberá fundarse en una o más de las circunstancias indicadas, debiendo especificar de qué forma los antecedentes son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales, o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, detallando los antecedentes que se han tenido a la vista para revocar el acuerdo. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo que se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente.

14 Como consecuencia de la revocación, este Servicio puede efectuar las liquidaciones o giros de impuestos, reajustes, intereses y multas que correspondan, respecto de las operaciones celebradas a partir de la fecha de vigencia de la resolución revocatoria, salvo que se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes. Se debe tener presente además que la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el párrafo primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. La resolución que revoque el APA no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por este Servicio, como consecuencia de haberse dejado sin efecto el APA. Tanto la resolución de término anticipado como la resolución que revoque el APA será comunicada además, cuando corresponda, al Servicio Nacional de Aduanas y a las demás administraciones tributarias respectivas. 11.6. Renuncia al APA por parte del contribuyente El contribuyente puede dejar sin efecto el APA que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, el contribuyente debe manifestar su voluntad en tal sentido mediante la presentación de un aviso por escrito a este Servicio, en la forma que se establecerá mediante resolución. De esta manera el APA quedará sin efecto desde la fecha del aviso, pudiendo este Servicio a partir de esa oportunidad, ejercer la totalidad de las facultades de fiscalización que le confiere la ley respecto de todas las operaciones del contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente mantiene su derecho a proponer la suscripción de un nuevo APA, acompañando los nuevos antecedentes que lo justifiquen. 11.7. Publicación de criterios y otros antecedentes en virtud de los cuales se suscribió un APA y nómina pública de contribuyentes socialmente responsables Sin perjuicio del deber de secreto que obliga a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos26 sobre la cuantía o fuente de las rentas, sobre las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, éstos pueden autorizar a este Servicio, dejando constancia de ello en el acta de acuerdo respectiva, para que publique los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, así como los métodos en virtud de los cuales se suscribieron los APA. Los contribuyentes que otorguen la autorización señalada serán incluidos en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá este Servicio, cuando se haya autorizado expresamente, cuestión que también deberá constar en el acta respectiva. La inclusión en la citada nómina se mantendrá mientras se encuentre vigente el APA, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de solicitar su exclusión de la nómina, sin expresión de causa. 11.8. Ejercicio de las facultades de fiscalización de este Servicio durante la vigencia de un APA Cuando, en ejercicio de sus facultades generales de fiscalización, este Servicio detecte infracciones y/o diferencias de impuestos respecto de las operaciones comprendidas en el APA y durante su vigencia, por incumplimiento de los términos allí establecidos, se determinarán los impuestos adeudados, pero no se aplicará interés penal ni multa algunos, aun cuando el contribuyente respectivo no haya autorizado su inclusión en la nómina pública de contribuyentes socialmente responsables. Sin embargo, tratándose de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, será aplicable el interés penal y multa que corresponda en caso que este Servicio detecte infracciones y/o diferencias de impuestos durante la vigencia del APA. En este caso, el contribuyente será además excluido de inmediato de la nómina de contribuyentes socialmente responsables cuando se encontrare incluido en ésta. Cualquiera sea el caso, el contribuyente deberá subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale este Servicio, el que no podrá ser inferior a 30 días hábiles contado desde la notificación de la infracción. 26 Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario.

15 De igual forma, deberá declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, de acuerdo con las reglas generales, según sea el caso. En caso que el contribuyente no hubiese subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado, salvo que el contribuyente haya deducido reclamación respecto de las infracciones, liquidaciones o giros que se le hayan notificado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro de los impuestos, reajustes, multas e intereses, según corresponda, cuando dicha reclamación no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella. En este caso se suspenderá el plazo de prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio por todo el período en que este Servicio esté impedido de efectuar el giro, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario. 11.9. Intervención de otras administraciones tributarias en la suscripción del APA La Ley establece expresamente que este Servicio puede suscribir un APA en el cual intervengan además otras administraciones tributarias, si así se requiere en la solicitud que presenta el contribuyente, a efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones. Podrá también requerirse la intervención de otras administraciones tributarias cuando se trate de la prórroga o renovación de un APA, según corresponda, en cuyo caso se procederá en los mismos términos señalados anteriormente. Cuando se deje sin efecto un APA, sea por revocación del mismo o bien por renuncia a éste, se informará de tal circunstancia a la administración tributaria que haya intervenido en la suscripción, prórroga o renovación del APA. 11.10. Deber de secreto Las actas de los APA y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritos quedarán amparados por el deber de secreto27 y su infracción se sancionará conforme a la ley28. 11.11. Sanciones por la presentación de antecedentes maliciosamente falsos La presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de APA que haya sido aceptada total o parcialmente por este Servicio será sancionada con multa del 100% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado máximo29. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de dejar sin efecto el APA respectivo. 12. AJUSTES DE PRECIOS EFECTUADOS POR OTRAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS30. Para atenuar los posibles efectos de doble tributación que se pueden presentar como consecuencia de los ajustes por precios de transferencia que realicen otras administraciones tributarias, el N° 8 del artículo 41 E de la LIR permite que el contribuyente, previa autorización de este Servicio, pueda rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones celebradas con partes relacionadas afectadas por los ajustes referidos. El referido ajuste requiere de la autorización previa de este Servicio, la que se otorgará mediante resolución, cuando el Servicio esté de acuerdo tanto en la naturaleza como en el monto del ajuste de precios de transferencia realizado en el otro Estado y se verifique la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La administración tributaria de otro Estado debe haber practicado un ajuste por precios de transferencia a un contribuyente domiciliado o residente en Chile o a una empresa relacionada con aquel, por operaciones en las que hubiera intervenido el referido contribuyente domiciliado o residente en Chile. Es decir, el contribuyente domiciliado o residente en Chile debe haberse visto afectado patrimonialmente por la determinación de un ajuste en un proceso de fiscalización de precios de transferencia realizado por otra administración tributaria; b) Que, con dicho Estado, se encuentre vigente un Convenio para evitar la doble tributación internacional que no prohíba dicho ajuste. Tal Convenio, deberá encontrarse vigente a la fecha en que se celebren las operaciones respectivas, y al momento de requerir el ajuste respectivo; 27 Que establece el artículo 35 del Código Tributario. 28 Conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Tributario. 29 Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. 30 Ver N° 8 del artículo 41 E de la LIR.

16 c) Que, respecto de los ajustes efectuados por la administración del otro Estado, no se hayan deducido recursos o acciones judiciales o administrativas, ni se encuentren pendientes los plazos establecidos para su deducción; d) Cuando se hayan deducido recursos o acciones judiciales o administrativas en contra de los ajustes efectuados por la administración del otro Estado, sólo se autorizará el ajuste correspondiente cuando éste deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución administrativa, según corresponda. 12.1. Procedimiento general. Cumplidos los requisitos señalados, el contribuyente puede solicitar autorización previa a este Servicio, conforme al procedimiento establecido en la resolución que se emita al respecto. Dicha solicitud debe fundarse en lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 E de la LIR, acompañando todos los antecedentes en que se funde, incluyendo copia del o los instrumentos que dan cuenta del ajuste practicado por el otro Estado. Respecto de estos ajustes, la administración del otro Estado deberá certificar que no se hayan deducido recursos o acciones judiciales o administrativas, ni se encuentren pendientes los plazos establecidos para su deducción. Además se deberá indicar la autorización específica que se solicita, los períodos y declaraciones de impuestos en que se hubiera reconocido los precios, valores o rentabilidades respecto de los cuales se efectuaron ajustes por otras administraciones tributarias, las diferencias de impuesto que resultaren a favor del contribuyente con motivo del ajuste correspondiente, así como todos los demás antecedentes que se indiquen en la resolución que este Servicio emita y que fije el procedimiento a seguir para el ajuste correspondiente. La solicitud de rectificación y de devolución en su caso debe ser presentada en la forma que establezca este Servicio mediante resolución, dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción. El Servicio debe aplicar, respecto de las operaciones materia de la solicitud de autorización de rectificación, los métodos de precios de transferencia establecidos en el N° 2 del artículo 41 E de la LIR, a través de una fiscalización específica a tales operaciones. Cuando el ajuste de precios efectuado por otro Estado sea estimado incompatible con las disposiciones de la LIR, incluyendo la incompatibilidad por el uso de los métodos, el Servicio deberá denegar total o parcialmente mediante resolución fundada, la rectificación y/ o devolución solicitada por el contribuyente. En este caso no procede recurso administrativo o judicial alguno contra la resolución denegatoria. En caso que se autorice total o parcialmente la solicitud de rectificación y/o devolución se debe consignar en la resolución que se dicte al efecto la naturaleza y el monto del ajuste, así como el monto al cual asciende la devolución de la diferencia de impuestos que resulte a favor del contribuyente, cuando así corresponda. Una vez obtenida la autorización total o parcial de este Servicio, el contribuyente puede rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los antecedentes que se consignen en la resolución emitida al efecto. 12.2. Diferencias de impuestos a favor del contribuyente Cuando con motivo del ajuste correspondiente, autorizado previamente por este Servicio, resulte una diferencia de impuestos a favor del contribuyente, éste puede solicitar su devolución dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción, la que se autorizará cuando corresponda, conforme al procedimiento general descrito anteriormente, y para los efecto de su devolución, ésta se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes anterior a la fecha de la resolución que ordene su devolución. 12.3. AUTOAJUSTE REALIZADO POR EL CONTRIBUYENTE La Ley incorporó un N° 9, nuevo, al artículo 41 E de la LIR, permitiendo que los contribuyentes puedan realizar autoajustes de precios de transferencia, entendiendo por estos aquellos en los que se determine, por el propio contribuyente, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas. Para poder efectuar dicho autoajuste, la ley establece como requisito que este se realice en forma previa a un requerimiento del Servicio. Para estos efectos debe entenderse como tal cualquier requerimiento del Servicio,

17 sea o no de aquellos referidos en el artículo 59 del Código Tributario, que recaiga expresa y directamente en precios de transferencia. Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, el contribuyente deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango. El ajuste determinado deberá ser agregado31 a la base imponible del IDPC y sólo corresponderá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. En consecuencia, no se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. Asimismo, se debe tener presente que el ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la LIR, en los términos establecidos en el apartado 9 de la presente circular. Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de LIR. Esto implica que sólo aquellas diferencias que se determinen por sobre el autoajuste realizado por el contribuyente se gravarán con impuesto único, sin que se afecten aquellas cantidades que ya fueron incorporadas a la base imponible del IDPC por el propio contribuyente. III VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES LEGALES Y DE ESTAS INSTRUCCIONES 1. MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 41 E DE LA LIR El N° 2 del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley dispone que las modificaciones introducidas al artículo 41 E de la LIR comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial. Por consiguiente, las operaciones celebradas entre partes relacionadas en los términos regulados en el nuevo artículo 41 E de la LIR, a partir de dicha fecha se regirán por las nuevas normas legales comentadas en la presente circular. 2. VIGENCIA DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES La presente circular rige a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial, respecto de las determinaciones de precios de transferencia que se efectúen a contar del 1° de noviembre de 2024. Saluda a ustedes, DIRECTOR CFS/SFM DISTRIBUCIÓN: − Internet − Diario Oficial, en extracto 31 Ver letra c) del N° 2 del artículo 32 de la LIR.

18 ANEXO Norma legal actualizada ARTICULO 41° E.- Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, que se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo. Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes según el caso que se analice. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo. 1.- Normas de relación. Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando: a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra, o b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí. Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas. También existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país, territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial. Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones. 2.- Métodos de precios de transferencia. El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los siguientes métodos: a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables; b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se

19 determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio; c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional; d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables; e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables, y f) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deberá justificar que las características y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes. El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones comparables; selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente. 3.- Estudios o informes de precios de transferencia. Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas. La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios , ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia. 4.- Ajustes de precios de transferencia. Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, este último determinará fundadamente, para los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados. Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan, considerando especialmente lo siguiente:

20 El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil. Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia. Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del rango intercuartil, según el caso. Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del artículo 21, ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda. En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo 21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalización. El Servicio determinará mediante circular los antecedentes mínimos que deberá aportar para que la multa no sea procedente. Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley. 5.- Reclamación. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se trata y determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario. 6.- Declaración. Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una o más declaraciones con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dichas declaraciones, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo. La no presentación de la declaración que corresponda, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al numeral 10.- del artículo 2o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si una declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la declaración que corresponda. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario. 7.- Acuerdos anticipados. Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente: a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones. b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado. c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular.

21 d) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio. El Servicio analizará la consulta previa, pudiendo requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se realizará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse la consulta previa. Se haya o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones, para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto y deberá constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementación de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicción. Si se trata de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia. El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro años comerciales siguientes, y podrá ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, no se aplicará respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, sin intereses penales ni multas, y será además aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 4 del presente artículo. El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligación, se requerirá al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de 30 días, el Servicio podrá poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece. El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de 12 meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente. Éste podrá volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud. El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo; señalará de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, y detallará los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales

22 antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido mediante aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso y podrá el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoración aduanera en las operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo. Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, deberán dejar constancia de la autorización en el acta respectiva. Si así lo autorizan, serán incluidos en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a 30 días hábiles contados desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no haya subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.”. 8.- Ajuste correspondiente. Los contribuyentes podrán, previa autorización del Servicio tanto respecto de la naturaleza como del monto del ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los ajustes de precios de transferencia que hayan efectuado otros Estados con los cuales se encuentre vigente un Convenio para evitar la doble tributación internacional que no prohíba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o administrativas. No obstante lo anterior, cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución administrativa. Para estos efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las operaciones materia de rectificación, en la forma señalada, los métodos contemplados en este artículo. La solicitud de rectificación deberá ser presentada en la forma que fije el Servicio mediante resolución, acompañada de todos los documentos en que se funde, incluyendo copia del instrumento que dé cuenta del ajuste practicado por el otro Estado, dentro del plazo de 1 año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción. El Servicio deberá denegar total o parcialmente la rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno. Cuando con motivo de este ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del contribuyente, para los efectos de su devolución, ésta se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes anterior a la fecha de la resolución que ordene su devolución. 9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.

23 Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su análisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo. En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas. Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango. El ajuste determinado deberá ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría y sólo procederá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los términos establecidos en el párrafo final del número cuatro del presente artículo. Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso de que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 10, de 30 de enero de 2025.

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