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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 11, de 15 de febrero de 2018

Circular SII N° 11 de 2018

Texto del pronunciamiento

GABINETE DEL DIRECTOR CIRCULAR N° 11.- OFICINA DE GESTIÓN NORMATIVA SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 15 DE FEBRERO 2018 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Nuevas escalas y tasas para la REFERENCIA: determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: 6 RENTA refieren los artículos 23 y 34 N°2 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 6(12)00 IMPTO. PRIMERA CATEGORÍA REF. LEGAL: Arts. 23, 34 N°2 letra c) y 74 Nº 6 LIR; D.S. de Hacienda Nº 35, de fecha 30.01.2018, publicado en el D.O. de fecha 08.02.2018, y Resol. Ex. del SII Nº 14, de fecha 09.02.2018. De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del artículo 34º N°2 letra c) de la misma ley, se dictó la Resolución Ex. del SII Nº 14, de fecha 09.02.2018 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 35, de fecha 30.01.2018, publicado en el Diario Oficial de fecha 08.02.2018; textos legales mediante los cuales se reactualizaron las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los "Pequeños Mineros Artesanales" y a los "Mineros", respectivamente. Para los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones: I.- PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES 1.- Escala Actualizada La escala actualizada del Artículo 23º de la Ley sobre Impuesto a la Renta queda conformada con los siguientes tramos: 1% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 310,67 centavos de dólar por libra; 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 310,67 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 399,47 centavos de dólar por libra, y 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 399,47 centavos de dólar por libra. 2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente: a) Respecto del oro 1% si el precio internacional del oro no excede de 852,22 dólares norteamericanos la onza troy; 2% si el precio internacional del oro excede de 852,22 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.363,45 dólares norteamericanos la onza troy, y 4% si el precio internacional del oro excede de 1.363,45 dólares norteamericanos la onza troy.

2 b) Respecto de la plata 1% si el precio internacional de la plata no excede de 782,77 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; 2% si el precio internacional de la plata excede de 782,77 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.252,45 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.252,45 dólares norteamericanos el kilógramo de plata. c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Vigencia De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N°2 del artículo 34º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º de marzo del año 2018 y hasta el último día del mes de febrero del año 2019, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de marzo del año 2018. 4.- Retención del impuesto Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este Capítulo I, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley. II.- MINEROS 1.- Escala Actualizada La escala actualizada del Artículo 34º, Nº 2 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta queda configurada con los siguientes tramos: 4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, no excede de 292,87 centavos de dólar; 6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 292,87 centavos de dólar y no sobrepasa de 310,67 centavos de dólar; 10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 310,67 centavos de dólar y no sobrepasa de 355,02 centavos de dólar; 15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 355,02 centavos de dólar y no sobrepasa de 399,47 centavos de dólar; y

3 20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 399,47 centavos de dólar. 2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata a) Respecto del oro 4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 681,75 dólares norteamericanos la onza troy; 6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 681,75 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 852,22 dólares norteamericanos la onza troy; 10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 852,22 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.107,86 dólares norteamericanos la onza troy; 15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.107,86 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.363,45 dólares norteamericanos la onza troy, y 20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.363,45 dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata 4% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 626,26 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 6% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 626,26 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 782,77 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 10% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 782,77 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 1.017,62 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 15% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.017,62 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 1.252,45 dólares norteamericanos el Kg. de plata, y 20% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.252,45 dólares norteamericanos el Kg. de plata. c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, de conformidad a lo establecido por el inciso penúltimo de la letra c) del Nº 2, del artículo 34º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Vigencia Las escalas de este Capítulo II rigen por el Año Tributario 2018, afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo impuesto debe declararse y pagarse dentro de dicho año tributario, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso final de la letra c) del Nº 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4 4.- Tasas a considerar para la determinación de la renta presunta Considerando los "precios promedios" que registraron los minerales a que se refieren las escalas antes indicadas durante el ejercicio comercial 2017, de acuerdo a lo informado por los organismos técnicos competentes (libra de cobre: 279,68 centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro: US$ 1.257,15 y Kilogramo de plata: US$ 548,11), las tasas que deben aplicarse para la determinación de la base imponible presunta de los contribuyentes mineros a que se refiere este Capítulo II, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre del año 2017, son las siguientes: a) 4% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de cobre; b) 15% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de oro; c) 4% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de plata, y d) 6% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin contenido de cobre, oro o plata. 5.- Retención del Impuesto a) De conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las personas que efectúen compras de minerales a los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos a base de una presunción de renta, conforme con las normas de la letra c) del N°2 del artículo 34º de dicha ley, están obligadas a efectuar una retención de impuesto sobre el valor neto de venta de los productos mineros. b) Dicha retención se efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo I precedente, según sea la transacción de mineral de que se trate; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, en virtud de lo preceptuado por el artículo 78 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Saluda a Ud., VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ DIRECTOR (S) DISTRIBUCIÓN: - AL BOLETÍN - A INTERNET

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 11, de 15 de febrero de 2018.

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