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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 24, de 23 de mayo de 2024

Circular SII N° 24 de 2024

Texto del pronunciamiento

Complementada por Circular N° 38, del 30 de abril de 2025 Modificada por Circular N° 38, del 30 de abril de 2025 DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N°24.- Subdirección Jurídica 269042.2023 GE Departamento de Asesoría Jurídica SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 23 DE MAYO DE 2024 ADMINISTRATIVAS MATERIA Imparte instrucciones acerca de las REF. LEGAL: implicancias que se derivan de la dictación de la Ley N° 21.582, artículos 1° y 14. Ley N° 21.582, que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones Ley N° 19.880, artículo 13, inciso y gestiones determinadas que se realicen ante segundo. órganos de la Administración del Estado, para el desarrollo de los procedimientos administrativos que se tramitan por el Servicio de Impuestos Internos. Modifica Circulares N°s. 8, de 2000; 48, de 2004; 31, de 2007; 31, de 2014 y 4, de 2022. I. INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 07 de julio de 2023 se publicó la Ley N° 21.582, que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas. El objetivo perseguido por el referido cuerpo legal, según se desprende del Mensaje con que se dio inicio a su tramitación parlamentaria, fue el de “desnotarizar la vida de las personas”, esto es, el de reducir el número de trámites que deben ser efectuados ante o por un notario. En lo que interesa a este instructivo, el señalado objetivo se materializó a través de las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 14 del texto legal analizado, señalando la primera de las normas: “Los organismos del Estado no podrán exigir la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, para la ejecución de trámites que deban realizarse ante éstos, salvo que dicha autorización sea expresamente requerida por mandato legal o reglamentario.” 1

Por su parte, la segunda de las disposiciones aludidas reafirma la norma anterior, en cuanto incorporó en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado1, un nuevo inciso segundo, pasando los anteriores incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente, en los términos siguientes: “Quienes desempeñen cargos en la Administración no podrán exigir la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, salvo que dicha autorización sea expresamente requerida por mandato legal o reglamentario.”. Luego, a contar de la vigencia de la normativa reseñada, todos los órganos de la Administración del Estado se encuentran impedidos de exigir a los ciudadanos que actúen ante aquellos la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, para la ejecución de los trámites que éstos deban realizar, salvo que dicha intervención estuviere especialmente prevista por la ley o reglamento. De esta forma, los únicos casos en que podría exigirse que en el otorgamiento del documento presentado hubiere tenido participación un Notario en calidad de tal, son aquellos en que tal imposición proviene de una disposición expresa o explícita de la ley o reglamento en ese sentido. Por Ej., en el caso de los actos y/o contratos que se indican a continuación, cuya solemnidad consiste en su otorgamiento por escritura pública, lo que se cumple precisamente a través de la respectiva intervención notarial, a saber: • Inscripciones de derechos de dominio de usufructo, de uso, y de habitación (artículo 697 Código Civil) • Tradición de los derechos de servidumbre (artículo 698 Código Civil) • Compraventa de bienes raíces (artículo 1801 Código Civil) • Compraventa de servidumbres y sucesiones hereditarias (artículo 1801 Código Civil) • Donaciones de bienes raíces, entre vivos (artículo 1400 Código Civil) • Constitución de censos (artículo 2027 Código Civil) • Hipotecas que se constituyen sobre los bienes inmuebles (artículo 2409 Código Civil) • Para la firma de contratos de renta vitalicia (artículo 2269 Código Civil) • Constitución de sociedades comerciales, anónimas, en comanditas por acciones o sociedades de responsabilidad limitada, en los casos que aquel trámite no se ajustó a las facilidades a que se refiere la Ley N° 20.659.2 • Cualquier otro acto o contrato que deba necesariamente otorgarse por escritura pública. 1 Debe recordarse que la normativa procedimental contenida en la Ley N° 19.880 es supletoria en todos los trámites ejecutados por o ante los órganos de la Administración del Estado que carezcan de una normativa administrativa especial aplicable al efecto. 2 La Ley N° 20.659, de 2013, simplificó el régimen de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales, a través del Registro Electrónico de sociedades que lleva el Ministerio de Economía. 2

2. GLOSARIO Para los efectos de este instructivo se entenderá por: Instrumentos públicos: aquellos que son autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario (inciso primero del artículo 1699 del Código Civil). Instrumentos privados: todos los demás, que no son autorizados por un funcionario público competente (interpretación a contrario sensu del inciso primero del artículo 1699 del Código Civil). Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor (letra f) del artículo 2° de la Ley N° 19.799). Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría (letra g) del artículo 2° de la Ley N° 19.799). Firma ológrafa: la que está escrita por la mano de su mismo autor; autógrafo (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Autorización de firma: actuación notarial por la cual el ministro de fe autoriza las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad conste, en la que darán fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejarán constancia de la fecha en que se firman (Artículos 401 N° 10 y 425, ambos del Código Orgánico de Tribunales). Fecha electrónica: conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados (letra i) del artículo 2° de la Ley N° 19.799), el que debe ser otorgado por un prestador acreditado (N° 2 del artículo 5° de la Ley N° 19.799). II MODIFICACIONES DE LAS INSTRUCCIONES DEL SERVICIO Por efecto de la modificación legal, y salvo que la imposición haya sido establecida por ley o reglamento, ya no son exigibles las instrucciones administrativas internas que impongan la presentación de documentos cuyas firmas hayan sido autorizadas por Notario. En efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 21.582, toda instrucción administrativa en que se exija la presentación de documentos en contravención a dicha disposición ha quedado sin efecto a contar de la fecha de vigencia de la misma; esto es a contar del 07 de julio de 2023. 3

Sin perjuicio de lo señalado, en lo específico se modifican las instrucciones que exigen la intervención del referido Ministro de Fe contenidas en las siguientes Circulares institucionales en los términos siguientes: a. Circular N° 8, de 2000, que refunde, actualiza e imparte instrucciones relativas a la fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes respecto de las rentas o ingresos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, en que se requiere la intervención de notario en el otorgamiento del documento que acredita la adquisición de moneda extranjera efectuada entre vendedores y compradores que no realizan habitualmente este tipo de transacciones. Sustitúyese la letra a), del N° 8, del Capítulo Quinto.- Situaciones Especiales, por la siguiente: “a) Vendedor y comprador no son habituales en la compra y venta de moneda extranjera: Mediante contrato que debe constar por escrito, en que se dé cuenta claramente y en forma fidedigna de la fecha de la convención, la individualización de las partes (vendedor y comprador), dejando constancia del nombre completo, número de RUT y domicilio de cada uno de ellos, la cantidad y denominación de la moneda objeto del contrato, el precio convenido y la firma de los contratantes.” b. Circular N° 48, de 2004, que establece el procedimiento administrativo de atención y asistencia a los contribuyentes que deban declarar impuestos en el formulario 29, rectificar o modificar una declaración anterior, en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos (SII) o a través de la aplicación de impuestos mensuales por Internet. Sustitúyese el párrafo quinto del numeral 2.3. por los siguientes: “De no poder acceder a la obtención de clave secreta a través de los medios señalados anteriormente, el contribuyente o la persona autorizada por éste, deberá dirigirse a la Unidad del SII con jurisdicción en el domicilio o casa matriz del contribuyente y solicitar un código de autorización o clave inicial. En este caso, el contribuyente o su representante, deberá identificarse con su Cédula de Identidad. También puede presentarse un mandatario portando la cédula de identidad del contribuyente o cédula Rut de la empresa, según corresponda (o una fotocopia legalizada ante notario) y un poder especial otorgado por escrito por el contribuyente o su representante, según corresponda, en este último caso deberá presentar asimismo los documentos que acrediten la calidad de representante de la empresa. 4

En su caso, si en el otorgamiento o acto de la firma del documento en que se contiene el poder que se invoca no tuvo participación un Ministro de Fe, ni se suscribió el mismo con Firma Electrónica Avanzada, la fecha de otorgamiento, autenticidad, integridad y la calidad de fidedigno del documento, según corresponda, deberá ser demostrada por los interesados a través de la presentación de otros medios de prueba legales que resulten indubitados de acuerdo a un razonamiento lógico y jurídico y que permitan arribar a una conclusión al respecto.”. Reemplázase el párrafo segundo del numeral 2.4.1. por el siguiente: “Si el trámite es realizado por un mandatario, éste deberá presentar su cédula de identidad vigente y la cédula de identidad del contribuyente (o una fotocopia legalizada ante notario de ella) y poder que especifique las facultades otorgadas al mandatario de poder operar con el Formulario 29 en las oficinas del SII. En su caso, si en el otorgamiento o acto de la firma del documento en que se contiene el poder que se invoca no tuvo participación un Ministro de Fe, ni se suscribió el mismo con Firma Electrónica Avanzada, la fecha de otorgamiento, autenticidad, integridad y la calidad de fidedigno del documento, según corresponda, deberá ser demostrada por los interesados a través de la presentación de otros medios de prueba legales que resulten indubitados de acuerdo a un razonamiento lógico y jurídico y que permitan arribar a una conclusión al respecto.”. Reemplázase el párrafo segundo del numeral 2.4.2. por el siguiente: “Si el trámite es realizado por un mandatario, éste deberá presentar su cédula de identidad vigente, el Rut de la empresa o fotocopia autorizada ante notario de ella, la cédula de identidad del o los representantes o fotocopia legalizada ante notario del Rut del o los representantes, dependiendo de la forma de actuación expresada en la escritura pública. Adicionalmente deberá acreditar su personería presentando un poder que especifique la(s) facultad(es) conferida(s) al mandatario para obrar con el Formulario 29 en las oficinas del SII o escritura pública original o fotocopia legalizada de la misma, donde expresamente se señale la o las personas a quienes se le otorga poder para realizar trámites en el Servicio de Impuestos Internos. Para el caso que en el otorgamiento o acto de la firma del documento en que se contiene el poder que se invoca no haya tenido participación un Ministro de Fe, ni se suscribió el mismo con Firma Electrónica Avanzada, la fecha de otorgamiento, autenticidad, integridad y la calidad de fidedigno del documento, según corresponda, deberá ser demostrada por los interesados a través de la presentación de otros medios de prueba legales que resulten indubitados de acuerdo a un razonamiento lógico y jurídico y que permitan arribar a una conclusión al respecto.”. 5

Sustitúyese el párrafo primero del numeral 2.5. por el siguiente: “El poder dado a un mandatario, que debe poseer el mérito probatorio suficiente para demostrar su fecha, autenticidad e integridad, deberá especificar al menos lo siguiente:”. c. Circular N° 31, de 2007, que regula la forma de cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el registro de Rol Único Tributario y de dar Aviso de Inicio de Actividades, en que se considera la participación de Notario u Oficial del Registro Civil (donde no existan Notarios), en el otorgamiento de poder para actuar ante el Servicio o en la acreditación de domicilio en inmuebles arrendados por instrumento privado. Intercálase un nuevo número 4., pasando el actual a ser número 5., con el texto siguiente: “4. INEXIGIBILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN DE NOTARIO EN EL OTORGAMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS. En todos los apartados en que esta Circular exige que la documentación privada presentada haya sido suscrita ante Notario (u Oficial de Registro Civil que haga sus veces), a partir de la fecha de vigencia de la Ley 21.582, tal exigencia ha quedado sin efecto. No obstante, los interesados podrán presentar instrumentos privados otorgados en la forma señalada de manera voluntaria. Del mismo modo, en todos los casos señalados podrán válidamente presentar documentación que haya sido suscrita por los otorgantes con Firma Electrónica Avanzada, con fecha electrónica. En su caso, si en el otorgamiento del documento de que se trate no tuvo participación un Ministro de Fe, ni se suscribió el mismo con Firma Electrónica Avanzada, la fecha de otorgamiento, autenticidad, integridad y la calidad de fidedigno del documento, según corresponda, deberá ser demostrada por los interesados a través de la presentación de otros medios de prueba legales que resulten indubitados de acuerdo a un razonamiento lógico y jurídico y que permitan arribar a una conclusión al respecto.”. d. Circular N° 31, de 2014, que regula la obligación de inscribirse en el registro del Rol Único Tributario y de dar Aviso de Inicio de Actividades, respecto de personas sin domicilio ni residencia en Chile y de otros entes con o sin personalidad jurídica constituidos u organizados en el extranjero. Intercálase un nuevo literal C en el Capítulo II, con el texto siguiente: “C. Inexigibilidad de la participación de notario en el otorgamiento o suscripción de instrumentos privados. 6

En todos los apartados en que esta Circular exige que la documentación privada presentada haya sido suscrita o autenticada ante Notario (u Oficial de Registro Civil que haga sus veces), a partir de la fecha de vigencia de la Ley 21.582, tal exigencia ha quedado sin efecto. No obstante, los interesados podrán presentar instrumentos privados otorgados o autenticados en la forma señalada de manera voluntaria. Del mismo modo, y cuando corresponda, los interesados podrán válidamente presentar documentación que haya sido suscrita por los otorgantes con Firma Electrónica Avanzada, con fecha electrónica. En su caso, si en el otorgamiento o acto de la firma del documento de que se trate no tuvo participación un Ministro de Fe, ni se suscribió el mismo con Firma Electrónica Avanzada, la fecha de otorgamiento, autenticidad, integridad y la calidad de fidedigno del documento, según corresponda, deberá ser demostrada por los interesados a través de la presentación de otros medios de prueba legales que resulten indubitados de acuerdo a un razonamiento lógico y jurídico que permitan arribar a una conclusión al respecto.”. e. Circular N° 4, de 2022, que imparte instrucciones sobre comparecencia y representación de los contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos, que considera la intervención de Notario u Oficial de Registro Civil en su defecto, en el otorgamiento de un poder para actuar ante el Servicio por instrumento privado. Reemplázase el contenido de la segunda viñeta, del párrafo sexto, de la letra a. del N° 3, del Capítulo II, por el siguiente: “- Cuando el representante acompañe un documento electrónico suscrito mediante firma electrónica avanzada, con fechado electrónico, en su caso, otorgada por alguno de los prestadores acreditados de servicios de certificación, o presente voluntariamente un escrito autorizado ante Notario (u Oficial del Registro Civil en los lugares donde no hubiere Notario Público), en que el representado ratifique lo obrado en su nombre por un tercero.”. Sustitúyese el numeral 2.3 del apartado “CESE DE LA REPRESENTACIÓN INFORMADA POR EL REPRESENTANTE O MANDATARIO” por el siguiente: “2.3 En el caso de comunidades y entes sin personalidad jurídica, será necesario acompañar la documentación fidedigna donde conste en forma indubitada la fecha, participación del poderdante y las declaraciones correspondientes en que se designa la persona y facultades que se confieren al mandatario.”. 7

Reemplázase la letra b) del N° 3 del Capítulo II por la siguiente: “b. Representante comparece con título que consta por escrito, pero en el cual las firmas no fueron suscritas mediante firma electrónica avanzada, otorgada por alguno de los prestadores acreditados de servicios de certificación, ni aparecen autorizadas por Notario Público u Oficial del Registro Civil en su defecto, o funcionario ministro de fe del Servicio. En esta situación, si bien la representación consta por escrito, la omisión de firma electrónica avanzada otorgada por alguno de los prestadores acreditados de servicios de certificación, o bien, la falta de autorización de un Ministro de Fe pública competente, no permite adquirir convicción acerca de su fecha, autenticidad, integridad y validez. Atendido lo anterior, para validar la actuación el supuesto representado deberá comparecer personalmente ante la Unidad correspondiente del Servicio dentro del plazo de diez días otorgado, exhibiendo el documento o los documentos respectivos, bajo el apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. Al efecto, se considera que la exigencia de ratificación es el mecanismo idóneo para proteger el interés fiscal y, principalmente, el interés del supuesto poderdante en los casos que el documento que contiene el mandato o poder no entregue las garantías suficientes. En todo caso, se instruye que la ratificación del poderdante se exija solamente en los casos en que existen dudas claras acerca de la vigencia del poder, de su autenticidad, veracidad o alcance. Luego, en principio, la exigencia de la ratificación del poderdante debiera limitarse cuando el documento presentado produjere dudas sobre su autenticidad, integridad, carácter fidedigno, sentido o alcance por situaciones particulares tales como: contener cláusulas ambiguas o que se contradicen; contener enmendaduras o tachaduras, faltarle páginas, estar contradicho por otros antecedentes con que se cuente en el proceso u otras causales análogas.”. III. EFECTOS DE LA LEY 21.582 EN EL ANÁLISIS DEL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS QUE LOS CONTRIBUYENTES PRESENTEN ANTE EL SERVICIO Ahora bien, ante la limitación en que la nueva normativa coloca a la Administración Pública y por ende al Servicio de requerir que la firma puesta en un documento privado sea autenticada por un Notario, se derivan evidentes dificultades en el proceso de ponderación de elementos necesarios para dar por acreditados los hechos que alega el contribuyente para efectos de fundamentar su pretensión ante la Administración, tales como: 8

• La fecha cierta del otorgamiento del documento; • La efectiva participación de las personas que aparecen otorgándolo • La atribución de veracidad a las declaraciones que en él se contienen. En efecto, recordemos que de conformidad con lo que dispone el inciso primero del artículo 1.700 del Código Civil, “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.”. De esta forma, nuestra legislación permite entender acreditados sólo los hechos que han podido constar al Ministro de Fe que haya actuado en el acto de otorgamiento. En razón de ello, interpretando a contrario sensu, el instrumento privado en cuyo otorgamiento no participa un Ministro de Fe, carece de mérito para acreditar su fecha o el hecho de haber sido otorgado por las partes a quienes el mismo se atribuye. Lo anterior, genera un riesgo que es necesario aquilatar debidamente, en cuanto la adulteración o mistificación de un poder o de un antecedente probatorio pone en peligro no sólo el interés del Fisco, como víctima de una engaño o fraude, sino que también pone en riesgo los intereses del contribuyente suplantado. Para los efectos previstos en los párrafos anteriores, en caso de duda sobre la autenticidad y conformidad de los documentos y sus copias simples o autorizadas ante Notario o Ministros de Fe, el funcionario revisor podrá requerir la exhibición del documento original que corresponda y/o los antecedentes adicionales que considere necesarios.3 1.- Análisis de documentos en los trámites que se desarrollan ante el Servicio: Las unidades operativas de la Institución, ante la presentación de un documento con el que se pretende acreditar un hecho de interés en un procedimiento administrativo, deberán analizar sus aspectos formales y de fondo, con miras a determinar su valor probatorio. Para ello, el funcionario ante el cual se presente el documento debe poner especial atención en constatar la existencia de elementos que le permitan adoptar una opinión fundada acerca del aspecto señalado, tales como: si el documento tiene fecha cierta; si en su otorgamiento cupo participación a un Ministro de Fe; si el documento fue suscrito por las partes en forma ológrafa o sí se empleó en dicho acto Firma Electrónica y, en tal caso, si ésta es simple o avanzada. 3 En el ámbito de la tramitación de los procedimientos administrativos electrónicos, regirá lo dispuesto en el Decreto N° 4 de 2020, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, Reglamento que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley Nº 21.180 sobre transformación digital del Estado. 9

Para los mismos efectos, el funcionario también deberá analizar que el documento no sea objetable por falta de integridad (v. gr. Que no contenga borrones, tachaduras o enmendaduras no salvadas de conformidad a la ley, no se encuentre mutilado o le falten páginas) por falta de autenticidad (v.gr. que existan antecedentes claros que los supuestos otorgantes no han tenido participación en la emisión del documento. Por Ej. Conste que a la fecha del documento habían fallecido o, aparezcan compareciendo personalmente en una actuación efectuada en el país, (cuando existen antecedentes de su salida previa de éste) o falsedad (v,gr. Que se demuestre que las firmas son adulteradas o que el documento está antedatado o post fechado). A continuación, se analizarán algunas situaciones que pueden presentarse, así como las conclusiones relativas a los aspectos señalados a que puede arribarse en el examen documentario que se realice: a. Documento público, rubricado en forma ológrafa, otorgado ante Ministro de Fe competente: De conformidad con lo que prevé el artículo 1700 del Código Civil, este documento hace fe de su fecha, de la participación efectiva de quienes aparecen otorgándolo y del hecho de haberse efectuado las declaraciones que en él se contienen. Respecto de los terceros ajenos al otorgamiento del documento público, nuestro ordenamiento jurídico carece de norma que le asigne mérito probatorio en lo que dice relación con la acreditación de la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. Luego, el Servicio, como tercero que es, en su análisis del carácter fidedigno de las declaraciones contenidas en los instrumentos mencionados debe recurrir a los principios generales del derecho conforme a los cuales, preliminarmente, cabe presumir la veracidad de las mismas. En efecto, si bien la existencia del instrumento por sí solo no acredita a los terceros que el acto jurídico que en él se consigna se haya efectivamente realizado o que las declaraciones en el contenidas sean verdaderas, puede tomarse el hecho del otorgamiento del mismo como la base de una presunción que podría llevar a demostrar la existencia del acto del que aquél da cuenta si se une a otra u otras presunciones que, sumadas, adquieran los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que exige el inciso segundo del artículo 1712 del Código Civil para generar una prueba plena. En este sentido, el instrumento suscrito ante Ministro de Fe posee una ventaja respecto de aquellos que no tienen esas características, pues además de la presunción de autenticidad que nace de toda declaración, la certidumbre acerca de su fecha, de los intervinientes en su otorgamiento y de la circunstancia de haberse efectuado por éstos las declaraciones que lo conforman, da lugar a una serie de indicios que debidamente apreciados por la Unidad operativa ante quien se presenta el documento, pueden llegar a producir en esta, dependiendo de las circunstancias particulares del caso, convicción acerca de la veracidad de las declaraciones contenidas en el documento. 10

b. Documento público rubricado con Firma Electrónica Avanzada: De acuerdo con lo que dispone el artículo 4° de la Ley N° 19.799 “los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.”. Respecto del mérito probatorio de los documentos públicos suscritos con Firma Electrónica Avanzada, el N° 1 del artículo 5° del mismo cuerpo legal establece que n el evento de que se hagan valer como medio de prueba, aquellos harán fe de acuerdo con las reglas generales; esto es, aplicando lo anterior en concordancia con el artículo 1700 del Código Civil, hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, de la participación de los otorgantes y su fecha. Por lo mismo, el instrumento suscrito mediante Firma Electrónica Avanzada, posee una ventaja respecto de aquellos que no tienen esas características, pues además de la presunción de autenticidad que nace de toda declaración, la certidumbre acerca de su fecha, de los intervinientes en su otorgamiento y de la circunstancia de haberse efectuado por éstos las declaraciones que lo conforman, da lugar a una serie de indicios que debidamente apreciados por la Unidad operativa ante quien se presenta el documento, pueden llegar a producir en esta, dependiendo de las circunstancias particulares del caso, convicción acerca de la veracidad de las declaraciones contenidas en el documento. c. Documento privado cuya firma ológrafa ha sido autorizada por un Notario: En el caso que el interesado voluntariamente (sin que se le haya exigido, dado que tal exigencia sería contraria a la ley) acompañare al trámite de que se trate un documento privado cuyas firmas han sido autorizadas por un Notario, aquél tiene mérito probatorio respecto de la fecha en que se efectuó la autorización por el Ministro de Fe, de la real participación de las partes que dicen haber obrado en el otorgamiento de aquél y del hecho de haberse efectuado las declaraciones que en él se contengan. Respecto de la veracidad de tales declaraciones, dado que el Servicio es un tercero ajeno al otorgamiento del documento de que se trata, este último por sí sólo no hace prueba de que el acto jurídico que en él se consigna se haya efectivamente realizado; no obstante, puede tomarse el hecho del otorgamiento del mismo como la base de una presunción que, unida a otras presunciones, permita demostrar la existencia del acto del que aquél da cuenta, lo cual ocurrirá cuando las referidas presunciones presenten los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que exige el inciso segundo del artículo 1712 del Código Civil para generar una prueba plena. En efecto, al haber sido suscrito el documento ante un Ministro de Fe, se suma a la presunción de autenticidad que nace de toda declaración, la certidumbre acerca de su fecha, de los intervinientes en su otorgamiento y de la circunstancia de haberse efectuado por éstos las declaraciones que lo conforman, lo que da lugar a una serie de indicios que debidamente apreciados por la Unidad operativa ante quien se presenta el documento, pueden llegar a producir en ésta, dependiendo de las circunstancias particulares del caso, convicción acerca de la veracidad de las declaraciones contenidas en el mismo. 11

d. Documento privado suscrito con Firma Electrónica Avanzada: Al efecto, el N° 2 del artículo 5° de la Ley N° 19.799 señala que los documentos privados “en cuanto hayan sido suscritos con firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio que un documento público, rubricado en forma ológrafa, otorgado ante Ministro de Fe competente (caso analizado en la letra a) precedente). Sin embargo, no harán fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado.” De dicha norma se sigue que estos documentos hacen prueba de su fecha sólo si cuentan con fechado electrónico otorgado por prestador autorizado. Luego, si poseen este fechado, harán fe de su fecha de otorgamiento, de la real participación de las partes que dicen haber obrado en el otorgamiento de aquél y del hecho de haber efectuado las declaraciones que en él se contengan. Si no poseen fechado electrónico otorgado por prestador acreditado, en los términos que exige el N° 2 del artículo 5° de la ley 19.799, no tendrán mérito probatorio para acreditar su fecha, por lo que la presunción de veracidad de las declaraciones que en el mismo se contienen será de un peso menor, debiendo el interesado complementar esa prueba, aportando otros antecedentes que permitan datar en forma indubitada el documento de que se trata. e. Documento privado suscrito con firma ológrafa, sin la presencia de un Ministro de Fe: En este caso el documento carece de mérito probatorio para acreditar su fecha, la participación de las partes que se dice haberlo otorgado, así como de la circunstancia de haber efectuado aquellas las declaraciones que en el mismo se contienen. Respecto de la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, los indicios existentes carecen de los caracteres de gravedad, precisión y multiplicidad necesaria para conformar una presunción sobre esta materia; luego no procederá considerar como fidedigno el documento. Lo anterior, por supuesto no impide al interesado acreditar dicho particular a través de la presentación de otros medios de prueba indubitados. f. Documento privado suscrito con Firma Electrónica Simple: Respecto de este tipo de documentos, el párrafo segundo del N° 2 del artículo 5° de la Ley N° 19.799, señala que “En el caso de documentos electrónicos que posean la calidad de instrumento privado y estén suscritos mediante firma electrónica, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo con las reglas generales.” De lo anterior se sigue que estos documentos carecen de mérito para acreditar su fecha, la participación de las partes que se dice actuaron en su otorgamiento y de la circunstancia de haber efectuado aquellas las declaraciones que en el mismo se contienen. 12

Respecto de la veracidad de las declaraciones que conforman el documento, dado que los indicios existentes carecen de gravedad, precisión y de la multiplicidad necesaria para conformar un razonamiento convincente sobre esta materia, debe concluirse que aquella no es presumible. 2.- Si alguno de los tipos de documentos que se han descrito, en las letras precedentes, sean utilizados por los contribuyentes en los trámites que se desarrollan ante el Servicio, y no permita tener por acreditados los hechos que pretende, podrá el interesado complementar esa prueba, aportando otros antecedentes que permitan darle valor probatorio suficiente, a través de la presentación de otros medios de prueba de la misma naturaleza o constatación por parte de la Administración de su valor. Por Ej. • Si para autorizar un domicilio para desarrollar actividades económicas solo se dispone de una declaración jurada o contrato, suscrito con firma ológrafa, sin la presencia de un Ministro de Fe, podrá ser el funcionario revisar en los sistemas del Servicio los antecedentes del bien raíz de que se trate, en las fuentes de información de otros servicios público, tales como Ministerio de Vivienda y Urbanismo o Municipalidades, entre otros. 3.- Como forma de facilitar el análisis de los párrafos precedentes y su uso en las unidades operativas se propone el siguiente esquema: TIPO DE FORMA DE MÉRITO PROBATORIO ACTUACIÓN DOCUMENTO SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO FUNCIONARIA Instrumento Suscrito por las Hace fe de su fecha, de la El documento puede público partes ante participación en su ser tenido como Notario u otro otorgamiento de las partes fidedigno y no Ministro de Fe que en él se mencionan y procede descartarlo que haga sus del hecho de haber salvo que se veces. efectuado éstas las disponga de declaraciones que en él se antecedentes contienen. probados acerca de su falsedad o falta de Respecto de la verdad de autenticidad. estas declaraciones, ellas pueden ser tenidas por fidedignas, salvo que se disponga de antecedentes precisos y probados de su falsedad. Suscrito por las Hace fe de su fecha, de la El documento puede partes con Firma participación en su ser tenido como Electrónica otorgamiento de las partes fidedigno y no Avanzada que en él se mencionan y procede descartarlo del hecho de haber salvo que se efectuado éstas las disponga de declaraciones que en él se antecedentes contienen. probados acerca de 13

Respecto de la veracidad su falsedad o falta de de las declaraciones, ellas autenticidad. pueden ser tenidas por fidedignas, salvo que se disponga de antecedentes precisos y probados de su falsedad. Instrumento Suscrito por las Hace fe de su fecha, de la El documento puede privado partes ante participación en su ser tenido por Notario u otro otorgamiento de las partes fidedigno y no Ministro de Fe que en él se mencionan y procede descartarlo que haga sus del hecho de haber salvo que se veces. efectuado éstas las disponga de declaraciones que en él se antecedentes contienen. probados acerca de su falsedad o falta de Respecto de la verdad de autenticidad. estas declaraciones, ellas pueden ser tenidas por fidedignas, salvo que se disponga de antecedentes precisos y comprobados de su falsedad. Suscrito por las Hace fe de su fecha, de la El documento puede partes con Firma participación en su ser tenido como Electrónica otorgamiento de las partes fidedigno y no Avanzada que en él se mencionan y procede descartarlo (con sellado de del hecho de haber salvo que se tiempo) efectuado éstas las disponga de declaraciones que en él se antecedentes contienen. probados acerca de su falsedad o falta de Respecto de la veracidad autenticidad. de las declaraciones, ellas pueden ser tenidas por fidedignas, salvo que se disponga de antecedentes precisos y probados de su falsedad. Suscrito por las Carece de mérito Se debe requerir a partes con Firma probatorio para acreditar quien presente el Electrónica su fecha de otorgamiento. documento que Avanzada acredite la fecha de (sin sellado de Respecto de la éste. Si se satisface tiempo) participación en su adecuadamente este otorgamiento de las partes requerimiento se que en él se mencionan y podrá asignar al del hecho de haber 14

efectuado éstas las documento el declaraciones que en él se carácter de contienen, posee mérito fidedigno. probatorio. Sin embargo, respecto de Por el contrario, si no la veracidad de las lo hace, debe declaraciones en él ponderarse contenidas, la falta de fecha cierta hace que adecuadamente la éstas pueden ser puestas posibilidad de en duda. aceptar la prueba o rechazarla de conformidad con las reglas generales en materia de asignación de mérito probatorio de los documentos. Suscrito en forma El documento carece de No puede aceptarse ológrafa, sin la fecha cierta y de mérito el documento, sin presencia de un probatorio acerca de la que existan otros Ministro de Fe. participación en su antecedentes que lo otorgamiento de las partes complementen y que que en él se mencionan y puedan aportar del hecho de haber algún mérito efectuado éstas las probatorio acerca de declaraciones que en él se su autenticidad y contienen. carácter de fidedigno. Suscrito por las El documento carece de No puede aceptarse partes con firma fecha cierta y de mérito el documento, sin electrónica probatorio acerca de la que existan otros simple. participación en su antecedentes que lo otorgamiento de las partes complementen y que que en él se mencionan y puedan aportar del hecho de haber algún mérito efectuado éstas las probatorio acerca de declaraciones que en él se su autenticidad y contienen. carácter de fidedigno. 15

4.- Análisis del caso en que el documento presentado sea un mandato o “poder” Los incisos primero y segundo del artículo 9° del Código Tributario establecen que “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.”. Luego, ante la presentación de un documento que contiene un mandato o “poder”, el Servicio debe analizar detenidamente la pertinencia, validez, autenticidad, integridad y alcance del documento. En este proceso se encuentra siempre habilitado para exigir que el poderdante ratifique lo obrado por quien se manifiesta como representante de aquél en un plazo dado y bajo el apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. Instrucciones sobre este proceso se encuentran en la Circular N° 4, de 2022 IV. APOYO TÉCNICO DE FUNCIONARIOS DEL ÁREA JURÍDICA Si en el análisis de algún documento presentado por un contribuyente surgen dudas que requieran, para ser dilucidadas, de un análisis técnico, el funcionario a cargo podrá recurrir a un abogado del Departamento Jurídico Regional a efecto que le preste colaboración en la correcta determinación de la autenticidad, integridad, carácter fidedigno, sentido o alcance del documento de que se trate. Será responsabilidad de la jefatura jurídica respectiva supervisar que tal función de apoyo se cumpla en forma efectiva y oportuna. Saluda a Uds. DIRECTOR MFM/BOB/LMC DISTRIBUCIÓN: - A Internet - Al Diario Oficial, en extracto 16

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 24, de 23 de mayo de 2024.

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