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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 36, de 31 de agosto de 2023

Circular SII N° 36 de 2023

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N°36.- Subdirección Normativa 247101.2023 GE Departamento Impuestos Directos SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 31 DE AGOSTO DE 2023 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones sobre los REF. LEGAL: Ley N° 21.564, Ley N° 8.834, Ley efectos tributarios de las modificaciones sobre Impuesto a la Renta y Ley sobre Impuesto a introducidas por la Ley N° 21.564, que deroga la las Ventas y Servicios. Ley N° 8.834, y regula beneficios para promover la realización en Chile de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional. Se deja sin efecto Circular N° 106 de 1979. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 9 de mayo de 2023 se publicó la Ley N° 21.564, que deroga la Ley N° 8.834 y regula beneficios para promover la realización en Chile de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional (en adelante, “la Ley”). En particular, el artículo 1° libera de impuestos a la renta a determinadas rentas o pagos, mientras que los artículos 2° y 3° establecen liberaciones y exenciones de gravámenes aduaneros e impuestos indirectos en la internación e importación de ciertas mercancías, respectivamente. Junto con lo anterior, el artículo 4° de la Ley deroga la Ley N° 8.834, que declaraba exentas de los impuestos sobre la renta de tercera categoría, global complementario y demás impuestos que menciona a las instituciones deportivas con personalidad jurídica. La presente circular tiene por objeto, dentro de las competencias de este Servicio, impartir instrucciones sobre los alcances de las exenciones señaladas y sus requisitos de procedencia. En el anexo de esta circular se contienen las normas pertinentes, para fines tributarios, de la Ley N° 21.564. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. LIBERACIÓN O EXENCIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA El inciso primero del artículo 1° de la Ley dispone que las rentas, remuneraciones, beneficios, participaciones y, en general, todos los ingresos pecuniarios que perciban las organizaciones deportivas, deportistas, personal técnico y jueces, todos extranjeros, por su actuación como tales en Chile, con ocasión de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional que se celebren en el país y que formen parte del ciclo olímpico y paralímpico, podrán ser retirados libres del impuesto establecido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974. Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo 1° dispone que las organizaciones deportivas nacionales cuyo fin sea el fomento de la actividad física y el deporte, y sean responsables de planificar, organizar y ejecutar alguno de los eventos indicados en el inciso segundo, que cuenten con personalidad jurídica vigente y se encuentren incorporadas en los registros a que se refieren los artículos 36 y 40 A de la ley N° 19.712, del Deporte, podrán realizar los pagos que correspondan a obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del respectivo deporte, libres del impuesto establecido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, sea que tales pagos se efectúen en Chile o deban ser remesados al extranjero. Conforme lo anterior, en términos generales, es posible señalar lo siguiente: a) Se distinguen las rentas que perciban las organizaciones deportivas, deportistas, personal técnico y jueces extranjeros por su actuación en Chile en eventos deportivos de relevancia internacional (inciso primero), de los pagos que deben efectuar las organizaciones deportivas nacionales por obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional (inciso tercero).

2 b) Se entiende que la “liberación” de impuestos corresponde a una exención de los mismos (y de ese modo se denominará a dicha liberación en las presentes instrucciones). c) La exención del impuesto establecido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974 corresponde a la exención de los impuestos a la renta establecidos en la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR) analizados más adelante. 1.1. Exención de impuestos a la renta en el caso de ingresos pecuniarios pagados con ocasión de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional celebrados en Chile 1.1.1. Sujetos beneficiarios de la exención. Los ingresos pecuniarios deben ser percibidos por organizaciones deportivas, deportistas, personal técnico y jueces, siempre que ellos sean extranjeros, es decir, debe tratarse de personas con nacionalidad distinta a la chilena. Por su parte, respecto de las organizaciones deportivas, ellas se considerarán nacionales del país al que representen en el evento deportivo de que se trate. 1.1.2. Ingresos pecuniarios que comprende la exención La exención se extiende a las rentas, remuneraciones, beneficios, participaciones y, en general, a todos los ingresos pecuniarios que perciban los sujetos beneficiarios (apartado 1.1.1. anterior). A partir de la expresión genérica “todos los ingresos pecuniarios”, se entiende que abarca únicamente a cantidades pagadas en dinero, las cuales se efectúan con ocasión de las actuaciones de los sujetos beneficiarios en eventos deportivos oficiales de relevancia internacional que se celebren en el país y que formen parte del ciclo olímpico y paralímpico. Dichos eventos se encuentran taxativamente enumerados en el inciso segundo del mismo artículo 1°, a saber: a) Campeonatos Mundiales. b) Juegos Olímpicos. c) Juegos Paralímpicos. d) Juegos Panamericanos. e) Juegos Parapanamericanos. f) Juegos Suramericanos. g) Juegos Parasuramericanos. h) Juegos Bolivarianos. 1.1.3. Impuestos comprendidos en la exención. La parte final del inciso primero del artículo 1° de la Ley establece que las cantidades beneficiadas con la exención podrán ser retiradas libres del impuesto establecido en la LIR, especialmente el impuesto adicional que grava a personas sin domicilio ni residencia en el país. 1.2. Exención a pagos por obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del respectivo deporte 1.2.1. Sujetos beneficiarios de la exención Las organizaciones deportivas nacionales que:

3 a) Tengan por finalidad el fomento de la actividad física y el deporte y asuman la responsabilidad de planificar, organizar y ejecutar alguno de los eventos enumerados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley. b) Cuenten con personalidad jurídica vigente; y, c) Se encuentren incorporadas en los registros que lleva el Instituto Nacional del Deporte y que se encuentran establecidos en los artículos 36 (Registro Nacional de Organizaciones Deportivas) y 40 A (Registro Único de Federaciones Deportivas Nacionales) de la Ley N° 19.712, según se trate de organizaciones deportivas o federaciones deportivas nacionales. Para estos efectos, se entenderá por organizaciones deportivas nacionales y federaciones deportivas nacionales aquellas definidas en el artículo 32 de la Ley N° 19.712, transcritas en el Anexo de la presente circular. 1.2.2. Pagos que comprende la exención Los pagos que realicen los sujetos señalados en el apartado 1.2.1. anterior, siempre que estos correspondan a obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del respectivo deporte. Esta exención existía en términos idénticos en la parte final del artículo 1° de la Ley N° 8.834, respecto de la cual este Servicio interpretó1 que dicho beneficio alcanza tanto a los pagos realizados en Chile como a aquellos remesados al extranjero, efectuados por instituciones deportivas nacionales a instituciones o asociaciones de carácter internacional, siempre que dichos pagos obedezcan a obligaciones contenidas en los estatutos o reglamentaciones de carácter internacional que estén relacionadas con el deporte y que, además, para la procedencia de tal exención, lo relevante es que el pago realizado obedezca a obligaciones contenidas en los estatutos y/o reglamentos de los respectivos deportes, sin que fuere necesario que el proveedor sea una organización deportiva. Considerando que ambas disposiciones legales tienen idéntica redacción, se mantienen los mismos criterios expuestos. 1.2.3. Impuestos comprendidos en la exención Conforme la parte final del inciso tercero del artículo 1° de la Ley, los pagos de que trata se eximen del impuesto establecido en la LIR; por lo tanto, la exención comprende a todo impuesto consagrado en dicho cuerpo legal, especialmente, para estos efectos, el impuesto adicional. 1.3. Requisitos para acceder a la exención: solicitud, informe y sanciones por incumplimiento El inciso cuarto del artículo 1° de la Ley dispone que, “para acceder” a los beneficios establecidos en dicho artículo, las organizaciones deportivas nacionales deberán presentar una solicitud ante la Subsecretaría del Deporte, la que resolverá mediante resolución fundada. Por su parte, el inciso quinto del mismo artículo dispone que la organización deportiva que realice la solicitud correspondiente debe informar al Servicio de Impuestos Internos las “operaciones descritas en este artículo”. Por último, el inciso final del artículo 1° de la Ley establece que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en sus incisos cuarto y quinto impedirá el otorgamiento de la liberación tributaria establecida en el mismo artículo. A partir de las normas anteriores, para que los distintos beneficiarios de la exención de impuesto a la renta (apartados 1.1.1. y 1.2.1.) establecidas en “este artículo” puedan acceder a ella, la respectiva organización deportiva nacional, o quien se encuentre especialmente facultado para tales efectos, debe: 1 Oficio N° 2896 de 2019 y N° 883 de 2023.

4 a) Presentar una solicitud: (i) Ante la Subsecretaría del Deporte (ii) Conforme al procedimiento que establezca la referida Subsecretaría2, la cual deberá resolver fundadamente (iii) La resolución que favorablemente resuelva la solicitud presentada debe obtenerse antes de realizarse los pagos3, no siendo necesario que ella se obtenga antes de la realización del evento deportivo en cuestión. b) Informar a este Servicio las operaciones que se incluyan en la referida solicitud, en la forma y plazo que determine este Servicio mediante resolución dictada al efecto4. El inciso final del artículo 1° de la Ley dispone que el incumplimiento de los requisitos descritos anteriormente impide el otorgamiento de las liberaciones tributarias establecidas en él, correspondiendo dar aplicación a las reglas generales contenidas en la LIR. 2. EXENCIÓN DE IMPUESTOS INDIRECTOS A partir de un análisis sistemático del inciso séptimo del artículo 2° de la Ley, en relación con los incisos cuarto, segundo y primero del mismo artículo, deben aplicarse las siguientes reglas para la procedencia de la exención de impuestos indirectos establecidos en el Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) 2.1. Impuestos comprendidos en la exención Teniendo presente que la norma liberatoria respectiva hace mención en forma genérica al impuesto a las ventas y los servicios establecido en la LIVS y el propósito de la norma de acuerdo con la historia de la Ley5, la liberación alcanza también a los impuesto adicionales al IVA que graven la importación de las mercancías señaladas en el artículo 3° de la Ley. 2.2. Mercancías beneficiadas con la exención A partir de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° de la Ley, en relación con el inciso primero del mismo artículo, se entiende exenta de impuestos indirectos la importación de mercancías necesarias para la habilitación y equipamiento de los recintos y/o escenarios deportivos destinados a la preparación y desarrollo de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional indicados en el artículo 1°, así como aquellas mercancías destinadas a la preparación, ejecución, uso y consumo de los participantes durante su desarrollo. Por su parte, el artículo 3° de la Ley enumera taxativamente las mercancías que se entenderán beneficiadas, en los siguientes términos: a) Artículos deportivos. b) Comestibles. c) Bebidas analcohólicas. d) Productos farmacéuticos, suministros médicos y material de primeros auxilios. e) Trofeos, medallas, premios, propaganda turística y deportiva, y otros distintivos deportivos o artículos recordatorios del país de origen destinados a ser obsequiados con motivo del evento deportivo. 2 Resolución N° 318 de 2023, del Ministerio del Deporte, publicada en el Diario Oficial con fecha 8 de junio de 2023. 3 Entendiendo bajo el concepto de pago también a la remesa al exterior, retiro, distribución, abono en cuenta o puesta a disposición. 4 Resolución Ex. N° 65 de 2023. 5 De acuerdo a la historia de la ley, su objeto era recuperar lo dispuesto en la Ley N° 16.383, derogada en 1979, la cual disponía que las mercancías “tampoco estarán afectas al pago de los impuestos internos que deban efectuar en el momento de su internación”.

5 f) Suministros médicos para los animales que participen en las competencias. g) Municiones para armas de fuego destinadas exclusivamente a la participación en competencias deportivas. h) Sillas de rueda y otros artículos e implementos deportivos necesarios para el desplazamiento de paratletas. i) Otros elementos necesarios para la práctica y competencia deportiva, que determinará el Servicio Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada, previa resolución de la Subsecretaría del Deporte. Para gozar de la liberación que establece la Ley, estas mercancías deben encontrarse incorporadas en la autorización que debe obtenerse en la Subsecretaría del Deporte, cobrando especial relevancia la resolución de dicha autoridad para efectos de determinar la extensión de la exención cuando se trate de mercancías contenidas en la causal genérica de la letra i) anterior. 2.3. Sujetos beneficiarios de la exención De acuerdo con el inciso segundo del artículo 2° las mercancías deben ser importadas por organizaciones deportivas nacionales: a) Cuyo fin sea el fomento de la actividad física y el deporte, y sean responsables de planificar, organizar y ejecutar alguno de los eventos enumerados en el apartado 1.1.2. anterior. b) Cuenten con personalidad jurídica vigente; y c) Se encuentren incorporadas en los registros a que se refieren los artículos 36 (Registro Nacional de Organizaciones Deportivas) y 40 A (Registro Único de Federaciones Deportivas Nacionales) de la Ley N° 19.712, según se trate de organizaciones deportivas o federaciones deportivas nacionales. Para estos efectos, se entenderá por organizaciones deportivas nacionales y federaciones deportivas nacionales aquellas definidas en el artículo 32 de la Ley N° 19.712, transcritas en el Anexo de la presente circular. 2.4. Requisitos de procedencia de la exención de impuestos indirectos De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley, las organizaciones deportivas nacionales deberán: a) Presentar una solicitud ante la Subsecretaría del Deporte y obtener, conforme a los parámetros que señala la Ley y determine la Subsecretaría6, la autorización respectiva. b) Informar la importación de las mercancías beneficiadas al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución que dicte al efecto7. 2.5. Sanción en caso de incumplir requisitos señalados en la letra a) del apartado precedente y limitaciones En caso que las organizaciones deportivas no obtengan la autorización, las importaciones que realicen no gozarán de la exención de impuestos indirectos. Por otra parte, el inciso final del artículo 2° de la Ley dispone que las mercancías ya internadas continuarán gozando de las franquicias concedidas, siempre que ellas no sean objeto de enajenación por parte de las entidades favorecidas. 6 Resolución N° 318 de 2023, del Ministerio del Deporte, publicado en el Diario Oficial con fecha 08.06.2023. 7 Resolución Ex. N° 65 de 2023.

6 Lo anterior, por cierto, sin perjuicio que la venta de estas mercancías podría gravarse con impuestos indirectos de acuerdo a las reglas generales. 2.6. Extensión temporal de la exención El inciso penúltimo del artículo 2° de la Ley establece que, una vez terminado el evento deportivo respectivo, no podrán seguir autorizándose las franquicias tributarias contenidas en dicho artículo, sino hasta después de treinta días de su término, a menos que la organización deportiva solicitante requiera a la Subsecretaría del Deporte, de forma fundada, que autorice extraordinariamente la importación de mercancías fuera del plazo previsto en este inciso, en consideración a la magnitud del evento deportivo. Es decir, se establecen treinta días contados desde el término del evento como prórroga normal para la aplicación de la exención y de manera adicional se agregaría el plazo que la Subsecretaría del Deporte resuelva fundadamente, en base a la petición que la organización deportiva eventualmente realice. 3. DEROGACIÓN DE LA LEY N° 8.834 El artículo 4° de la Ley deroga expresamente la Ley N° 8.834, que establecía exenciones a los impuestos sobre la renta de tercera categoría, global complementario y demás impuestos que menciona a las instituciones deportivas con personalidad jurídica. Conforme lo anterior, quedan sin efecto las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia contenidas en la Circular N° 106 de 1979. III VIGENCIA La Ley no contiene disposiciones especiales relativas a su entrada en vigencia, por lo que, de conformidad al inciso primero del artículo 3° del Código Tributario, comienza a regir desde el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, esto es, desde el 1° de junio de 2023. Las presentes instrucciones rigen desde la fecha de publicación de esta circular, en extracto, en el Diario Oficial. Saluda a Uds., DIRECTOR SRG/CFS/JAS/ISF DISTRIBUCIÓN: - Internet - Oficina de Gestión Normativa - Al Diario Oficial en extracto

7 ANEXO LEY N° 21.564, deroga la Ley N° 8.834, y regula beneficios para promover la realización en chile de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional. Artículo 1.- Las rentas, remuneraciones, beneficios, participaciones y, en general, todos los ingresos pecuniarios que perciban las organizaciones deportivas, deportistas, personal técnico y jueces, todos extranjeros, por su actuación como tales en Chile, con ocasión de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional que se celebren en el país y que formen parte del ciclo olímpico y paralímpico, podrán ser retirados libres del impuesto establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974. Los referidos eventos deportivos son los siguientes: a) Campeonatos Mundiales. b) Juegos Olímpicos. c) Juegos Paralímpicos. d) Juegos Panamericanos. e) Juegos Parapanamericanos. f) Juegos Suramericanos. g) Juegos Parasuramericanos. h) Juegos Bolivarianos. Las organizaciones deportivas nacionales cuyo fin sea el fomento de la actividad física y el deporte, y sean responsables de planificar, organizar y ejecutar alguno de los eventos indicados en el inciso anterior, que cuenten con personalidad jurídica vigente y se encuentren incorporadas en los registros a que se refieren los artículos 36 y 40 A de la ley N° 19.712, del Deporte, podrán realizar los pagos que correspondan a obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del respectivo deporte, libres del impuesto establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, sea que tales pagos se efectúen en Chile o deban ser remesados al extranjero. Para acceder a los beneficios establecidos en este artículo las organizaciones deportivas nacionales deberán presentar una solicitud ante la Subsecretaría del Deporte, la que resolverá mediante resolución fundada. Dicha solicitud deberá efectuarse de forma previa al pago señalado en los incisos precedentes. Las operaciones descritas en este artículo serán informadas al Servicio de Impuestos Internos por la organización deportiva que realice la solicitud correspondiente. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución que deberá dictar dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la presente ley, determinará la forma y plazo en que deberán ser informadas. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos cuarto y quinto anteriores impedirá el otorgamiento de la liberación tributaria establecida en este artículo. En estos casos deberán aplicarse las reglas generales contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta. Artículo 2.- Autorízase la internación y libérase de todo derecho de internación, tasas, almacenaje y de los impuestos ad-valorem y adicionales establecidos mediante el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas y, en general, de todos los gravámenes aduaneros a las mercancías necesarias para la habilitación y equipamiento de los recintos y/o escenarios deportivos destinados a la preparación y desarrollo de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional indicados en el artículo 1, así como aquellas mercancías destinadas a la preparación, ejecución, uso y consumo de los participantes durante su desarrollo.

8 La internación deberá hacerse, en todos los casos, por las organizaciones deportivas nacionales cuyo fin sea el fomento de la actividad física y el deporte, y sean responsables de planificar, organizar y ejecutar alguno de los eventos indicados en el artículo 1, que cuenten con personalidad jurídica vigente y se encuentren incorporadas en los registros a que se refieren los artículos 36 y 40 A de la ley N° 19.712, del Deporte. La importación de las mercancías señaladas en el inciso primero estará exenta del impuesto a las ventas y los servicios establecido en el decreto ley N° 825, de 1974. Para obtener la referida autorización y liberación, las organizaciones deportivas nacionales deberán presentar una solicitud ante la Subsecretaría del Deporte, la que resolverá mediante resolución fundada. La Subsecretaría del Deporte autorizará las mercancías cuya internación solicita alguna de las referidas organizaciones deportivas nacionales, previa verificación de que su cantidad y características guarda relación con las necesidades del evento deportivo respectivo. Dicha resolución habilitará al Servicio Nacional de Aduanas para autorizar el régimen liberatorio establecido en este artículo, mediante el acto administrativo correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3. Las organizaciones señaladas en el inciso segundo, que realicen importación de mercancías exentas del impuesto a las ventas y los servicios establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, deberán informar dicha importación al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución que deberá dictar dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la presente ley. Con todo, la internación de mercancías efectuada de conformidad con la presente ley quedará sometida a la potestad aduanera y al control de los organismos de fiscalización correspondientes. Terminado el evento respectivo, no podrán seguir autorizándose las franquicias contempladas en este artículo, sino hasta después de treinta días de su término, a menos que la organización deportiva solicitante requiera a la Subsecretaría del Deporte, de forma fundada, que autorice extraordinariamente la importación de mercancías fuera del plazo previsto en este inciso, en consideración a la magnitud del evento deportivo. Las mercancías ya internadas continuarán gozando de las franquicias concedidas, siempre que ellas no sean objeto de enajenación por parte de las entidades favorecidas. Artículo 3.- Las siguientes mercancías quedarán comprendidas en las liberaciones señaladas en el artículo precedente: a) Artículos deportivos. b) Comestibles. c) Bebidas analcohólicas. d) Productos farmacéuticos, suministros médicos y material de primeros auxilios. e) Trofeos, medallas, premios, propaganda turística y deportiva, y otros distintivos deportivos o artículos recordatorios del país de origen destinados a ser obsequiados con motivo del evento deportivo. f) Suministros médicos para los animales que participen en las competencias. g) Municiones para armas de fuego destinadas exclusivamente a la participación en competencias deportivas. h) Sillas de rueda y otros artículos e implementos deportivos necesarios para el desplazamiento de paratletas.

9 i) Otros elementos necesarios para la práctica y competencia deportiva, que determinará el Servicio Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada, previa resolución de la Subsecretaría del Deporte. Artículo 4.- Derógase la ley N° 8.834, de 1947, que declara exentas de los impuestos sobre la renta de tercera categoría, global complementario y demás impuestos que menciona a las instituciones deportivas con personalidad jurídica. Ley N° 19.712: Ley del Deporte (en lo pertinente) “Artículo 32.- La organización, funcionamiento, modificación de estatutos y disolución de las organizaciones deportivas constituidas en conformidad a la presente ley se regirán por sus disposiciones, por las de su reglamento y por los estatutos respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán constituirse organizaciones deportivas de acuerdo con las disposiciones de los demás cuerpos legales vigentes sobre la materia. Son organizaciones deportivas los clubes deportivos y demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos ante autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales e internacionales. Las organizaciones deportivas son personas jurídicas de derecho privado y para los efectos de la presente ley se consideran, a lo menos, las siguientes: a) Club deportivo, que tiene por objeto procurar a sus socios y demás personas que determinen los estatutos, oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud y proyección comunal, provincial, regional, nacional e internacional, mediante la práctica de actividad física y deportiva; b) Liga deportiva, formada por clubes deportivos y cuyo objeto es coordinarlos y procurarles programas de actividades conjuntas; c) Asociación deportiva local, formada por a lo menos tres clubes deportivos, cuyo objeto es integrarlos a una federación deportiva nacional; procurarles programas de actividades conjuntas y difundir una o más especialidades o modalidades deportivas en la comunidad; d) Consejo local de deportes, formado por asociaciones deportivas locales correspondientes a diferentes especialidades o modalidades deportivas de una comuna y por otras entidades afines, cuyo objeto es coordinarlas, representarlas ante autoridades y promover proyectos en su beneficio; e) Asociación deportiva regional, formada por asociaciones locales o clubes de la respectiva Región cuando el número de éstos no permita la existencia de a lo menos tres asociaciones locales, cuyo objeto es organizar competiciones regionales y nacionales y difundir la correspondiente especialidad o modalidad deportiva; f) Federación deportiva, formada por clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales, cuyo objeto es fomentar y difundir la práctica de sus respectivos deportes en el ámbito nacional; establecer las reglas técnicas y de seguridad relativas a dichas prácticas velando por su aplicación, y organizar la participación de sus deportistas en competiciones nacionales e internacionales en conformidad a la presente ley, sus estatutos y demás normas internas o internacionales que les sean aplicables. También se considera una federación aquella entidad que tiene por objeto promover la actividad física y el deporte en sectores específicos de la población, tales como estudiantes, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, trabajadores, personas en situación de discapacidad y otros. Los estatutos de cada federación establecerán si éstas se integrarán con clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales; g) Federación Deportiva Nacional: Es aquella Federación Deportiva que cumple con los siguientes requisitos: 1.- Estar afiliada a una Federación Deportiva Internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional, o bien, estar reconocida como tal por resolución fundada de la Dirección Nacional del Instituto, de acuerdo al interés público comprometido y al grado de implantación de la disciplina respectiva en el país.

10 2.- Estar integrada por clubes o asociaciones que tengan asiento en más de cinco regiones del país. 3.- Estar integrada por, a lo menos, quince clubes. 4.- Tener cada uno de los referidos clubes, al menos, diez deportistas que hayan participado en competiciones oficiales de la Federación en alguno de los dos años calendario anteriores. El Director Nacional del Instituto podrá, mediante resolución fundada, eximir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 3 a aquellas Federaciones cuyos deportes tengan un marcado acento local. Dicha resolución determinará el número de regiones o provincias en que deberán estar constituidas tales Federaciones y la cantidad mínima de clubes que deberán integrarlas. Estas federaciones estarán obligadas a incluir en su nombre la abreviatura "FDN". h) Confederación deportiva, formada por dos o más federaciones para fines específicos, permanentes o circunstanciales; i) Comité Olímpico de Chile, formado por federaciones deportivas nacionales y otras entidades que determinen sus estatutos, y j) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo. Las organizaciones deportivas deberán respetar la posición religiosa y política de sus integrantes, quedándoles prohibido toda propaganda, campaña o acto proselitista de carácter político y religioso. Toda organización deportiva deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir y sancionar todo tipo de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, que pudiere ocurrir entre sus trabajadores, dirigentes, entrenadores y deportistas, en conformidad a esta ley y demás cuerpos legales vigentes. Asimismo, aquellas organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a esta ley no podrán perseguir fines de lucro. Las organizaciones deportivas, en el momento de optar a cualquiera de los beneficios contemplados en la presente ley, deberán acreditar haber adoptado el protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato. (…) Artículo 36.- El Instituto llevará un registro público donde se inscribirán las organizaciones deportivas. En este registro deberán constar la constitución, modificaciones estatutarias y disolución de las mismas. No podrá registrarse más de una organización deportiva con un mismo nombre. A petición de los interesados, el Instituto certificará el registro de las organizaciones deportivas. (…) Artículo 40 A.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, en adelante también "FDN", quedarán legalmente constituidas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la letra g) del artículo 32 y se haya practicado su inscripción en un Registro Especial que mantendrá la Dirección Nacional del Instituto para estos efectos. Perderán dicha calidad si dejan de cumplir los requisitos indicados, en cuyo caso se cancelará su inscripción, manteniendo sólo su condición de Federación Deportiva.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 36, de 31 de agosto de 2023.

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