Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 45, de 25 de octubre de 2024
Circular SII N° 45 de 2024
Texto del pronunciamiento
DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N°45.- Subdirección Normativa 299422.2024 GE Departamento de Técnica Tributaria SISTEMA DE PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS FECHA: 25 DE OCTUBRE DE 2024. MATERIA Informa entrada en vigencia de diversas REF. LEGAL: Ley N° 21.713, publicada en el Diario modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713. Oficial de 24 de octubre de 2024. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”). De acuerdo con lo anterior, y conforme con el artículo transitorio final de la Ley, las modificaciones que no tengan una fecha especial de vigencia entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley en el Diario Oficial. Esto es, entrarán en vigencia a partir del día 1° de noviembre de 2024, salvo aquellas modificaciones que tengan una regla especial de vigencia. Sin perjuicio que las instrucciones sustantivas correspondientes serán publicadas en su oportunidad, atendido que la Ley modifica diversos cuerpos normativos, se ha estimado necesario referir sucintamente dichas modificaciones, de competencia de este Servicio, e indicar su entrada en vigencia conforme la siguiente tabla: CÓDIGO TRIBUTARIO VIGENCIAS 1. Reajustes e intereses moratorios. Artículos 3°, 53 y 55. Vigencia a partir del 1° de enero 2025. En el inciso final del artículo 3° del Código Tributario, tras las Cuando por aplicación de las nuevas modificaciones, se dispone que la tasa de interés moratorio disposiciones corresponda determinar será la que se determine según la regla vigente al momento intereses por periodos anteriores al del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que segundo semestre 2002, será aplicable fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados. respecto a dichos períodos, la tasa de El artículo 53 modifica la forma de cálculo de la tasa de interés que corresponda al segundo interés, en el caso de mora en el pago del todo o parte que semestre 2002 (artículo primero se adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. transitorio, N° 2) Adicionalmente se establece que el interés penal se determinará a partir de la tasa de interés corriente publicada por la CMF, regulando topes, porcentaje de incremento e indicando que se determinará por cada día de atraso. En el artículo 55 se agregó que la tasa de interés moratorio se determinará según la regla vigente al momento del pago, y no según la tasa vigente como se señalaba anteriormente. 2. Modificaciones al estatuto de la norma general Vigencia a partir del primer día del mes antielusiva. Se modifican los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter siguiente al de la publicación de la ley y 4° quinquies; N° 1 de la nueva letra C del inciso segundo (artículo primero transitorio, en relación del artículo 6°; artículos 26 bis, 100 bis, 119, 132 bis y 160 con el artículo transitorio final) bis. Nuevo artículo 3° quáter de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Se regula la participación del Comité Ejecutivo, creado por el nuevo artículo 3° quáter de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en el procedimiento de elusión en sede administrativa, de acuerdo con el N° 1 de la nueva letra C del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario. En el procedimiento de consultas sobre aplicación de la norma general antielusiva u otras normas especiales antielusivas establecido en el artículo 26 bis, en su inciso final se incorpora el requisito que las consultas sobre normas especiales antielusivas señalen específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, de forma que la respuesta se restrinja solo a lo consultado. Regulación de sanción en caso de elusión, de acuerdo al nuevo texto del art 100 bis. Multa a terceros que planifican o diseñan actos, negocios o contratos calificados como abusivos o simulados. Se introduce una nueva excepción a la aplicación de la multa con tope de 100 UTA, para el caso que se acredite que los honorarios pactados fueron superiores a 100 UTA, caso en el cual se extiende al total de los honorarios con tope de 250 UTA. También se regula la situación en que no exista intervención de un tercero en el diseño o planificación de
2 CÓDIGO TRIBUTARIO VIGENCIAS actos respecto de los cuales se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación; o cuando existiendo este tercero el contribuyente no lo haya identificado en el proceso de fiscalización; caso en el cual la multa le será aplicada al contribuyente. También se establece la responsabilidad solidaria entre el tercero y las personas que hayan ejercido el cargo de director, representante, administrador durante la comisión de los actos sancionados, si hubieren infringido los deberes de supervisión. Regla de competencia para conocer la declaración de abuso o simulación, y la determinación y aplicación de la multa del artículo 100 bis. En el artículo 119 se establece una excepción a la competencia que tiene para conocer de estas presentaciones el TTA en cuyo territorio tenga domicilio el contribuyente, ya que cuando sea aplicable el inciso 2° del artículo 65 bis (fiscalización caso de norma general antielusiva con contribuyentes domiciliados en distintos territorios jurisdiccionales), el TTA competente será el correspondiente a la dirección regional que emitió la orden de fiscalización conjunta. En el artículo 160 bis se efectúan modificaciones al procedimiento de requerimiento de declaración de abuso o simulación al TTA y, en su caso, la aplicación del artículo 100 bis, disponiendo que procede la acumulación de autos en estos casos. Se incorpora el llamado a conciliación y la posibilidad de interponer un recurso de apelación contra la resolución que deniega la recepción de la causa a prueba. 3. Facultades del Director. Artículo 6, letra A), números 9, 10 Vigencia a partir del primer día del mes y 11, nuevos. siguiente al de la publicación de la ley El N° 9 establece una nueva facultad del Director para (artículo primero transitorio, en relación establecer los criterios generales para la proposición, con el artículo transitorio final) negociación y aceptación de las bases de acuerdo dentro de un procedimiento de mediación de la Defensoría Nacional del Contribuyente (DEDECON) y promover la coordinación de dicho organismo y la Subdirección a cargo de la asistencia a los contribuyentes. El N° 10 incorpora la facultad de fijar, oyendo al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario. Finalmente, el N° 11 establece la obligación de dar cuenta a la Comisión de Hacienda del Senado del plan señalado en el N° 10 anterior, la evolución de recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los Tribunales de Justicia. 4. Multijurisdicción. Artículo 6°, letra B), N° 11; y artículo 65 El Director, mediante resolución, ter. establecerá el proceso gradual de En el artículo 6°, letra B), N° 11 se incorpora una nueva implementación, comenzando con las facultad del Director Regional de llevar adelante Regiones Metropolitana, de Valparaíso y procedimientos de fiscalización, de revisión u otro tipo del Biobío, a contar del 1° de enero de respecto de contribuyentes domiciliados en cualquier 2025. A partir de 2026, regirá en todo el territorio jurisdiccional el país, cuando sea instruido por el país (N° 12 del artículo primero transitorio) Director o Subdirector respectivo. En el artículo 65 ter se establecen reglas para presentación de reclamo y RAV/RAF en caso de multijurisdicción. Se define ante quien deberá presentarse la reclamación y los recursos administrativos de reposición y revisión respecto de las actuaciones que realicen funcionarios dependientes de otros territorios jurisdiccionales en aplicación de esta facultad. 5. Comité Ejecutivo, funciones. Artículo 6, letra C, nueva. Se Vigencia a partir del primer día del mes establecen las funciones del Comité ejecutivo. Nuevo artículo siguiente al de la publicación de la ley 3° quáter de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos (artículo primero transitorio, en relación Internos crea el referido Comité. con el artículo transitorio final)
3 CÓDIGO TRIBUTARIO VIGENCIAS 6. Consejo Tributario, funciones. Artículo 6 bis, nuevo. Se Vigencia. Una vez constituido el Consejo establecen sus funciones y el procedimiento. Nuevo artículo Tributario, el que debe constituirse el 3° ter de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, primer día del séptimo mes siguiente al de crea el referido Consejo. la publicación de la ley (N° 1 del artículo primero transitorio en relación con el artículo vigésimo segundo1 transitorio). 7. Grupos empresariales, sostenibilidad tributaria y Vigencia a partir del primer día del mes fiscalización de grupos empresariales. Artículos 8°, siguiente al de la publicación de la ley números 14 y 18 (nuevo), y 59 ter. (artículo primero transitorio, en relación En el N° 14 se establece que cada grupo empresarial debe con el artículo transitorio final) designar a un apoderado persona natural para mantener las comunicaciones con el Servicio. El N° 18, nuevo, define la sostenibilidad tributaria y establece la forma de acceder a esta certificación anual. En el artículo 59 ter se regula la fiscalización de grupos empresariales. El Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado respecto de todos los contribuyentes de un grupo. Se regula como se da inicio, radicación de la competencia administrativa y regla de competencia de TTA. 8. Derechos de los contribuyentes. Artículo 8° bis, números Vigencia a partir del primer día del mes 5, 16 y 20. siguiente al de la publicación de la ley En el N° 5 se elimina la definición de procedimiento de (artículo primero transitorio, en relación fiscalización, dejándola solo en el artículo 59 del Código con el artículo transitorio final) Tributario. En el N° 16 se incorpora la obligación del Servicio de informar al contribuyente en su sitio personal de las actuaciones que lleve a cabo de manera actualizada. El N° 20 incorpora la obligación del Servicio de mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes comparecer de manera remota y aportar documentos de manera digital o física. 9. Comparecencia. Artículo 9. Se establece que el Vigencia a partir del 1° de mayo de 2025. contribuyente puede otorgar mandato a una o más personas para actuar a su nombre en sitio web del Servicio, autenticándose con su propio RUT y clave tributaria. 10. Notificaciones: Artículos 11 y 11 bis. Vigencia a partir del 1° de mayo de 2025. El artículo 11 establece que las notificaciones del Servicio se A partir del mes siguiente a la publicación realizarán por correo electrónico a la Dirección que el de la ley, los contribuyentes podrán contribuyente haya señalado y que conste en su sitio modificar la cuenta de correos registrada personal, señalando las causales y forma de exclusión. en su sitio personal o presentar la solicitud El artículo 11 bis establece que la modificación de la dirección para excepcionarse contenida en el inciso electrónica produce efectos desde el día siguiente al cual fue primero del artículo 11, incorporado en el informada. N° 10 del artículo 1. El artículo 11 bis comienza a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley (artículo primero transitorio, en relación con el artículo transitorio final). 11. Notificación liquidación y giro. Artículo 24. Cuando deba Vigencia a partir del primer día del mes emitirse una liquidación en casos definidos como relevantes siguiente al de la publicación de la ley o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al (artículo primero transitorio, en relación Comité Ejecutivo. con el artículo transitorio final) 12. Acciones preventivas y de colaboración. Artículo 33. Se Vigencia a partir del primer día del mes modifica el inciso segundo estableciendo que para la siguiente al de la publicación de la ley realización de las actuaciones descritas en el numeral iii. El (artículo primero transitorio, en relación Servicio debe enviar un aviso al contribuyente mediante con el artículo transitorio final) correo electrónico que debe ser publicado en el sitio web del contribuyente, sin que esto último afecte la validez del acto. 1 Por error de referencia, se alude al artículo vigesimotercero transitorio.
4 CÓDIGO TRIBUTARIO VIGENCIAS 13. Entrega de información. Artículo 33 bis. Se modifica letra B) Vigencia a partir del primer día del mes estableciendo mayor detalle respecto de los obligados a siguiente al de la publicación de la ley entregar información. (artículo primero transitorio, en relación con el artículo transitorio final) 14. Condonaciones. Artículo 56. Se introduce una restricción a Vigencia a partir del primer día del mes la facultad de condonar consistente en que esta no procederá siguiente al de la publicación de la ley respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por (artículo primero transitorio, en relación el delito de cohecho a funcionarios del Servicio. con el artículo transitorio final) 15. Procedimientos de fiscalización y revisión de Vigencia a partir del primer día del mes declaraciones. Artículo 59. Este artículo se reemplaza. siguiente al de la publicación de la ley (artículo primero transitorio, en relación con el artículo transitorio final) 16. Entrabamiento de fiscalización realizada accediendo a Vigencia a partir del primer día del mes sistemas tecnológicos. Artículo 60 bis. Se elimina el inciso siguiente al de la publicación de la ley tercero, referido al entrabamiento de la fiscalización. (artículo primero transitorio, en relación con el artículo transitorio final) 17. Sistemas de trazabilidad de productos. Artículo 60 Vigencia a partir del primer día del mes quinquies. Se elimina referencia a “bienes afectos a siguiente al de la publicación de la ley impuestos específicos” respecto de productores, fabricantes, (artículo primero transitorio, en relación importadores, etc. que deban implementar sistema de con el artículo transitorio final) trazabilidad. 18. Levantamiento del secreto bancario. Artículos 62 y 62 bis. Vigencia a partir del primer día del mes En el artículo 62 se modifica el procedimiento por medio del siguiente al de la publicación de la ley cual el Director podrá efectuar requerimientos de información (artículo primero transitorio, en relación bancaria sometida a secreto o reserva. Adicionalmente se con el artículo transitorio final) aumenta la sanción para los funcionarios del Servicio que infrinjan el deber de reserva respecto a esta información. En el artículo 62 bis, sobre autorización Judicial para acceder a información bancaria, se agregan referencias de concordancia para ajustar con las modificaciones introducidas en el artículo 62 anterior. Se indica que estos requerimientos deberán tramitados con preferencia por los TTA, se establecen reglas para la tramitación judicial y se dispone la suspensión de la prescripción hasta que se dicte sentencia firme 19. Citación. Artículo 63. Se elimina, en el inciso segundo, la Vigencia a partir del primer día del mes frase “jefe de Oficina respectiva”. También se elimina, en el siguiente al de la publicación de la ley inciso tercero, la referencia a desestimar en juicio los (artículo primero transitorio, en relación antecedentes que siendo solicitados no fueron acompañados con el artículo transitorio final) en esta instancia. Se establece que se podrá iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, si habiendo sido citado el contribuyente acompaña nuevos antecedentes o que analizados den cuenta de un posible abuso o simulación de acuerdo con la norma general antielusiva. 20. Tasación. Artículo 64. Se reestructura la norma de tasación Vigencia a partir del primer día del mes y reorganizaciones empresariales, definiendo qué se siguiente al de la publicación de la ley entiende por operaciones normales de mercado; y (artículo primero transitorio, en relación eliminando el concepto de “valor corriente en plaza”. También con el artículo transitorio final) se ajusta la aplicación de la norma de tasación para casos de reorganización empresarial, incorporando en la ley la definición de legítima razón de negocios. 21. Normas de radicación de competencia. Artículo 65 bis. Se Vigencia a partir del primer día del mes introducen modificaciones para armonizar la norma con la siguiente al de la publicación de la ley facultad de multijurisdicción, manteniéndose la regla referida (artículo primero transitorio, en relación a que la competencia queda radicada en la unidad que realice con el artículo transitorio final) el requerimiento o citación. Se introduce regulación respecto a fiscalizaciones que involucren contribuyentes con
5 CÓDIGO TRIBUTARIO VIGENCIAS domicilios en distintos territorios jurisdiccionales en casos de norma general antielusiva, siendo la Dirección Regional que inició la fiscalización quien deberá comunicar una orden a las otras para informar la radicación. 22. Inicio de actividades. Artículo 68. Se amplía el plazo En vigencia 6 meses después de la otorgado al Servicio para revisar los efectos de las publicación de la Ley (N° 8 del artículo modificaciones no informadas por los contribuyentes. Se primero transitorio) introduce obligación para las Municipalidades, órganos del Estado y proveedores de medios de pago electrónicos de exigir inicio de actividades a quienes interactúen con ellos. 23. Término de Giro. Artículo 69. Se establece que operará el Vigencia a partir del primer día del mes silencio positivo en caso de no emitirse el giro por el Servicio siguiente al de la publicación de la ley dentro de los 6 meses que tiene para aquello. Asimismo, se (artículo primero transitorio, en relación establece un término de giro simplificado para contribuyentes con el artículo transitorio final) de la letra D) del artículo 14 letra de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Se reformula la facultad de determinar el término de giro de oficio por el Servicio, reduciendo el plazo para iniciar acciones a 6 o más periodos tributarios continuos sin presentación de declaraciones, donde por medio de acciones se buscará que el contribuyente manifieste su voluntad de continuar con sus operaciones, sin lo cual, se presumirá que ha terminado su giro. La misma presunción operará respecto de contribuyentes que tengan 36 o más periodos sin operaciones, sin necesidad de realizar acciones previas. 24. Entrega de información sobre cantidad de abonos. El primer reporte semestral a que hace Artículo 85 ter (nuevo). Se incorpora una obligación para que referencia el artículo 85 ter deberá las instituciones financieras entreguen al Servicio información realizarse respecto del segundo semestre sobre la cantidad de abonos, y montos agregados, que de 2024 (N° 5 del artículo primero reciban personas naturales, jurídicas o patrimonios de transitorio). afectación con domicilio o residencia en Chile o constituidas o establecidas en el país, en determinados casos y cuando se cumplan ciertos requisitos, estableciendo una sanción en caso de incumplimiento. La información deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero, respecto del semestre inmediatamente anterior. 25. Sistema tecnológico de envío de información. Artículo 87. Vigencia a partir del primer día del mes Se obliga al Servicio a implementar un sistema tecnológico siguiente al de la publicación de la ley que permita el traspaso seguro e integro de información por (artículo primero transitorio, en relación parte de funcionarios fiscales, instituciones fiscales, con el artículo transitorio final) semifiscales de administración autónoma municipales, y autoridades en general. 26. Trazabilidad en venta habitual de bienes usados. Artículo Vigencia a partir del primer día del mes 88 bis (nuevo). Se establece que los vendedores habituales siguiente al de la publicación de la ley de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el (artículo primero transitorio, en relación Director determine mediante resolución, deberán emitir un con el artículo transitorio final). documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad, estableciendo la sanción del N° 10 del artículo 97 en caso de incumplimiento. 27. Exigencia de acreditar inicio de actividades. Artículo 89. Vigencia a partir del 1° de julio de 2025 (N° Se incorpora la obligación para los bancos comerciales de 6 del artículo primero transitorio). exigir el inicio de actividades a personas jurídicas u otro tipo de entidad empresarial en caso de solicitudes de crédito o préstamo o cualquier operación de carácter patrimonial. Cuando el Servicio lo requiera, los bancos deberán informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, estableciéndose una sanción en caso de incumplimiento de estos deberes. 28. Trazabilidad de pagos en efectivo sobre ciertos montos. Vigencia a partir del 1° de enero de 2025. Artículo 92 ter (nuevo). Se establece un límite no inferior a 50 Sin perjuicio de lo anterior, durante los UF ni superior a 135 UF para que las operaciones de compra años 2025 y 2026 el umbral establecido en
6 CÓDIGO TRIBUTARIO VIGENCIAS y venta puedan realizarse por cualquier medio de pago, en la esa norma será de 135 unidades de medida que se encuentren respaldadas en un documento fomento o su equivalente en moneda que registre la identidad del pagador o en una factura afecta extranjera. En los años siguientes, se o exenta; o, cuando el pago sea en efectivo, conste esa mantendrá este monto mientras no se circunstancia en la respectiva factura o documento. Se dicte la resolución de conformidad al establece el procedimiento para determinar dicho limite a procedimiento establecido en su inciso cargo del Ministerio de Hacienda. segundo (N° 7 del artículo primero Cuando no se cumpla con la condición anterior, la operación transitorio). deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pago electrónicos u otro que permita la individualización del pagador. No es posible fraccionar el pago para cumplir con la condición. 29. Infracciones. Artículo 97. Se modifican los tipos Vigencia a partir del primer día del mes penales/infraccionales contenidos en los números 4, 6, 9, 10, siguiente al de la publicación de la ley 12, 17, 22 y se incorpora un nuevo N° 27 referido a ejecutar (artículo primero transitorio, en relación actos o contratos para disminuir el activo o aumentar pasivo con el artículo transitorio final) cuando se haya tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial, sin justificación económica o jurídica, más que perjudicar a la administración o frustrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Cabe destacar la modificación al N° 10, referido a la posibilidad de clausurar vehículos de transporte, maquinarias, etc. en que se haya cometido la infracción; lo sitios de internet o plataforma digital a través de la cual se realiza la actividad y, no se permitirá al contribuyente la emisión de documentos tributarios. 30. Cooperación eficaz de contribuyentes en procedimiento En vigencia 6 meses después de la de recopilación de antecedentes. Artículo 100 ter (nuevo). publicación de la ley (N° 8 del artículo Se establece como una circunstancia calificada para que el primero transitorio) Director decida perseguir solo la aplicación de una sanción pecuniaria, el que el contribuyente coopere eficazmente en el esclarecimiento de los delitos tributarios y permita identificar más responsables. Si esta cooperación se verifica durante la investigación a cargo del Ministerio Público, una vez presentada la denuncia o querella se podrá reducir la pena. Esta atenuante no será procedente cuando el delito lo haya cometido únicamente el contribuyente que pretende cooperar. 31. Denunciante anónimo y retribución económica. Artículos En vigencia 6 meses después de la 100 quáter y 100 quinquies (nuevos). publicación de la ley (artículo primero De acuerdo al artículo 100 quáter tendrán esta calidad las transitorio N° 8) personas naturales que colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios, aportando antecedentes veraces, comprobables, etc. También se regula quienes no tendrán esa calidad, cómo se pierde, y como será sancionado aquel que aporte antecedentes falsos o fraudulentos. Conforme al artículo 100 quinquies, si producto de la información proporcionada se impone judicialmente al infractor una multa no inferior al mínimo que establece el delito, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique, el cual podrá ser distribuido si hay más de un denunciante. El impuesto defraudado debe ser superior a 100 UTA. 32. Autodenuncia. Artículo 100 sexies (nuevo). Los Vigencia a partir del primer día del mes contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de siguiente al de la publicación de la ley diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos (artículo primero transitorio, en relación constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una con el artículo transitorio final) autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la norma. Si el Comité Ejecutivo aprueba la autodenuncia, se determinan las diferencias de impuestos y se emiten los giros, no pudiendo el contribuyente ser objeto de denuncia o querella. No podrán ser condonados los intereses por las diferencias
7 CÓDIGO TRIBUTARIO VIGENCIAS determinadas y los giros no pueden ser objeto de recursos administrativos ni de reclamo. 33. Infracciones cometidas por funcionarios y ministros de Vigencia a partir del primer día del mes fe. Artículo 101. Se aumenta la sanción de suspensión del siguiente al de la publicación de la ley empleo a 5 meses y se incorpora la disminución de la (artículo primero transitorio, en relación remuneración en un 50%. En los casos que se compruebe con el artículo transitorio final) que el funcionario recibió una recompensa, además de la destitución se incorpora una multa del 100% del beneficio aceptado. Se establece una mayor sanción que la contenida en el estatuto administrativo, referida al cumplimiento del requisito para ingresar a la administración, de no haber cesado en un cargo público por una medida disciplinaria, por el plazo de 10 años (el estatuto señala 5 años) 34. Competencia para conocer asuntos contenciosos Vigencia a partir del primer día del mes tributarios. Artículo 115. Además de incorporar referencias siguiente al de la publicación de la ley de concordancia con motivo de los nuevos artículos 65 ter y (artículo primero transitorio, en relación 59 ter, se establece que cuando las liquidaciones, giros o con el artículo transitorio final) resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición. 35. Artículo 121. Derogado Vigencia: Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes al inicio del procedimiento, razón por la cual su vigencia se mantiene hasta que se terminen todos los mencionados procesos. 36. Recurso de reposición administrativa. Artículo 123 bis. Se Vigencia a partir del primer día del mes elimina en ciertos casos la obligatoriedad de la audiencia siguiente al de la publicación de la ley contemplada en la letra e), cuando el recurso sea declarado (artículo primero transitorio, en relación inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido con el artículo transitorio final) completamente por el Servicio. 37. Procedimiento general de reclamaciones. Artículos 124 y Vigencia a partir del primer día del mes 149-. Con motivo de la derogación de los artículos 149 y siguiente al de la publicación de la ley siguientes, se incorpora en este artículo la procedencia del (artículo primero transitorio, en relación reclamo en contra del avalúo asignado a un bien raíz en una con el artículo transitorio final) tasación general y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación, cuando no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva, como asimismo, en contra de las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones. 38. Normas sobre tramitación en el procedimiento general Artículos 130 y 131 bis, vigencia a partir de reclamaciones. Artículo 130, 131 bis y 132. del 1° de enero de 2025 (N° 9 del artículo En el artículo 130 se incorporan reglas referidas a la primero transitorio). tramitación electrónica del procedimiento. La modificación al artículo 132 entrará en En el artículo 131 bis se incorpora la posibilidad que las vigencia a partir del primer día del mes partes y terceros ajenos al juicio soliciten ser notificados por siguiente al de la publicación de la ley correo electrónico, designando una dirección para ello. (artículo primero transitorio, en relación En el artículo 132 se incorpora expresamente en el con el artículo transitorio final) procedimiento general de reclamaciones, la posibilidad de
8 CÓDIGO TRIBUTARIO VIGENCIAS recurrir en contra de la resolución del TTA en que explícita o implícitamente se niegue la recepción de la causa a prueba. 39. Conciliación y avenimiento extrajudicial. Artículo 132 bis Vigencia a partir del primer día del mes y 132 ter. siguiente al de la publicación de la ley En el artículo 132 bis se establece que el llamado a (artículo primero transitorio, en relación conciliación no procederá en los reclamos producto de la con el artículo transitorio final) aplicación del artículo 161 (procedimiento general de aplicación de sanciones), con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo. Por otra parte, se elimina esta restricción respecto a los procedimientos de declaración de existencia de abuso o simulación y determinación de la responsabilidad respectiva, y procedimiento especial de aplicación de ciertas multas. En el artículo 132 ter se incorpora al Comité Ejecutivo, atendida su función de aprobar este tipo de solicitudes 40. Medidas cautelares. Artículo 137 bis (nuevo). Se establece Vigencia a partir del primer día del mes que el Servicio podrá solicitar al TTA medidas cautelares del siguiente al de la publicación de la ley artículo 137, previo a la notificación de una liquidación por (artículo primero transitorio, en relación aplicación del artículo 4 quinquies o artículo 161, atendidas con el artículo transitorio final) ciertas circunstancias que permitan presumir que el contribuyente no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal. 41. Derogación artículos 149 a 154. Se derogan estos artículos Vigencia. Los procedimientos iniciados de para incorporar el procedimiento de reclamo de avalúo de conformidad con el párrafo primero del bienes raíces en el artículo 124 del Código Tributario. Título III del libro III, antes de la entrada en vigencia de la ley, continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento (N° 4 del artículo primero transitorio). 42. Nuevos antecedentes en procedimiento. Artículo 156. Se Vigencia a partir del primer día del mes incorpora posibilidad de allegar nuevos antecedentes al siguiente al de la publicación de la ley procedo de vulneración de derechos para una mejor (artículo primero transitorio, en relación resolución del asunto, para lo cual el juez del TTA puede con el artículo transitorio final) decretar las diligencias necesarios, dentro del plazo de 10 días a contar del término probatorio. 43. Modificaciones al procedimiento general de aplicación Vigencia a partir del primer día del mes de sanciones. Artículo 161. Se modifica el procedimiento siguiente al de la publicación de la ley para que se pueda tramitar de manera electrónica y efectúa (artículo primero transitorio, en relación modificaciones en el procedimiento propiamente tal. con el artículo transitorio final) LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA VIGENCIAS 44. Venta indirecta. Se modifica el inciso tercero del artículo 10 Vigencia a partir del primer día del mes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) respecto de una siguiente al de publicación de la ley (N° 2 de las hipótesis que hacen aplicable el impuesto establecido del artículo segundo transitorio) en el N° 3 del artículo 58 de la LIR. La hipótesis modificada es la que grava la venta indirecta de activos subyacentes en Chile cuando las acciones, derechos, títulos o cuotas enajenados hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada en un territorio que califique como régimen fiscal preferencial de acuerdo al artículo 41 H de la LIR. El impuesto no se aplicará cuando no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiarios de
9 un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenen en la sociedad extranjera. 45. Rentas pasivas. Se reemplaza la norma de relación para la Vigencia a partir del 1° de enero de 2025 aplicación del artículo 41 G de la LIR, utilizando la relación (N° 1 del artículo segundo transitorio) establecida en el N° 17 del artículo 8 del Código Tributario e incluyendo, además, una presunción respecto de ciertas relaciones familiares. Se establece que el límite base de 2.400 UF para gravar las rentas pasivas, debe calcularse considerando a personas o entidades relacionadas. 46. Régimen fiscal preferencial. En el artículo 41 H de la LIR Vigencia a partir del 1° de enero de 2025 se modifican los requisitos para que un territorio o jurisdicción (N° 1 del artículo segundo transitorio) sea considerado un régimen fiscal preferencial. 47. Normas sobre precios de transferencia. Se modifican los Vigencia a partir del primer día del mes artículos 32 y 41 E de la LIR, se reordenan y cambian las siguiente al de publicación de la ley (N° 2 normas sobre acuerdos anticipados, se incorpora la del artículo segundo transitorio) posibilidad que los contribuyentes realicen autoajustes de precios agregando las diferencias a la base imponible de IDPC y se incorpora un rango intercuartil para realizar los ajustes de precio. LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS VIGENCIAS 48. Nuevo concepto de territorialidad en las ventas. Nuevo Vigencia 12 meses después de la artículo 3 bis, nuevo inciso final en el artículo 4, publicación de la ley (N° 1 del artículo modificaciones al N° 11 y nuevo N° 18 en la letra B del tercero transitorio) artículo 12. Las plataformas de intermediación se consideran como nuevos contribuyentes, se modifica las exenciones a las importaciones y la aplicación del régimen simplificado a este tipo de operaciones. 49. Modificaciones al artículo 5°. Se elimina la expresión “del Vigencia a partir del primer día del mes artículo 8 letra n)” y reemplaza la palabra “digital” por el siguiente al de publicación de la ley vocablo “remota” (artículo tercero transitorio inciso primero en relación con el artículo transitorio final) 50. Norma de control aplicable la venta de activo fijo Vigencia a partir del primer día del mes realizada después de una reorganización empresarial. siguiente al de publicación de la ley Nuevo párrafo 3° de la letra m) del artículo 8° de la Ley sobre (artículo tercero transitorio inciso primero Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). en relación con el artículo transitorio final) 51. Agrega letra j) al artículo 16. Vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de publicación de la ley (artículo tercero transitorio inciso primero en relación con el artículo transitorio final) 52. Régimen simplificado a todos los servicios prestados Vigencia a partir del primer día del mes desde el extranjero y utilizados en Chile. Modificaciones al siguiente al de publicación de la ley Párrafo 7 bis del Título II, artículos 35 A, 35 D, 35 G y 35 I de (artículo tercero transitorio inciso primero la LIVS. en relación con el artículo transitorio final) 53. Modificaciones en materia de IVA exportador. Nuevos En vigencia 6 meses después de la incisos cuarto y quinto del artículo 36 y artículo 83. referidos dictación del decreto supremo que al término de giro y efectos de las reorganizaciones reemplace el Decreto Supremo N° 348, empresariales en la devolución anticipada del IVA que debe dictarse 3 meses después a la exportador. publicación de la ley (N° 2 del artículo Asimismo, se incorporan nuevas causales de procedencia de tercero transitorio) fiscalización especial previa (FEP) en solicitudes de En FEP, vigencia a partir del primer día del devolución de impuestos en exportaciones. Se agregan en el mes siguiente al de publicación de la ley artículo 83, a continuación del inciso cuarto, los incisos quinto (artículo tercero transitorio inciso primero y final, nuevos en relación con el artículo transitorio final) 54. Determinar impuesto a pagar cuando no pueda ser Vigencia a partir del primer día del mes determinado en forma clara o fehaciente. Se sustituyen los siguiente al de publicación de la ley incisos cuarto a sexto del artículo 20 de la LIVS. (artículo tercero transitorio inciso primero en relación con el artículo transitorio final)
10 IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9° DE LA VIGENCIAS LEY N° 21.420 55. Impuesto anual a beneficio fiscal sobre determinados Vigencia a partir del primer día del mes bienes establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420. siguiente al de la publicación de la ley Se introducen modificaciones relacionadas con la valoración (artículo transitorio final). de los bienes y los medios para obtener información sobre ellos; en el caso de yates, se precisan los requisitos para acceder a la exención. Además, se elimina la obligación del Ministerio de Hacienda de expedir un reglamento que establezca la forma de verificar la afectación de los bienes gravados con este impuesto y se elimina asimismo el “registro del precio corriente en plaza”, reemplazándose por una “nómina con los bienes afectos” que deberá dictar el Servicio en diciembre de cada año mediante resolución. Respecto al giro y pago del impuesto, se precisa la situación de los copropietarios y los casos en los cuales el Servicio podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro; entre otras materias. LEY SOBRE RENTAS MUNICIPALES VIGENCIAS 56. Donaciones en apoyo a las entidades sin fines de lucro Vigencia a partir del primer día del mes del Título VIII bis del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre siguiente al de la publicación de la ley Rentas Municipales. Se introducen modificaciones en (artículo sexto transitorio, en relación al materia de donaciones del derecho real de conservación artículo transitorio final) sobre inmuebles con el objeto de regular sus efectos tributarios, particularmente, cuando las donaciones son por un plazo determinado. NORMAS TRANSITORIAS VIGENCIAS 57. Procedimiento voluntario y extraordinario de Los contribuyentes podrán presentar su declaración de bienes o rentas que se encuentren en el declaración a partir del primer día del mes extranjero. Artículo undécimo transitorio. Permite a los siguiente al de la publicación de la ley y contribuyentes2, regularizar la situación de los bienes de hasta el 30 de noviembre de 2024 cualquier clase, divisas o rentas3 que se encuentren en el (encabezado del artículo undécimo extranjero que, estando afectos a impuestos en el país, no transitorio) hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes en Chile. 58. Término anticipado de gestiones judiciales pendientes, Los contribuyentes podrán presentar por con condonación de multas e intereses. Artículo una única vez una solicitud a partir del duodécimo transitorio. Permite a los contribuyentes poner primer día del mes siguiente al de la término a las gestiones judiciales iniciadas antes del 1° de publicación de la ley y el 30 de noviembre enero de 2024 y que mantengan pendientes a la fecha de de 2024 (inciso primero del artículo entrada en vigencia de la ley, respecto de los reclamos de duodécimo transitorio) giros o liquidaciones de tributos presentados ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema. Saluda a usted, DIRECTOR (S) SRG DISTRIBUCIÓN: -Internet -Diario Oficial en extracto 2 Domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023 3 Acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023
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Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 45, de 25 de octubre de 2024.
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