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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 5, de 22 de enero de 2019

Circular SII N° 5 de 2019

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR OFICINA DE GESTIÓN NORMATIVA CIRCULAR N°5.- 01-2019 SN CIRC. 02-2019 OGN 05-2019 ID SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 22 DE ENERO 2019 ADMINISTRATIVAS MATERIA: REFERENCIA: 6 - RENTA INFORMA NUEVOS LÍMITES MÁXIMOS N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: IMPONIBLES PARA EFECTOS 6(12)00 IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PREVISIONALES, VIGENTES PARA EL 6(15)00 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO AÑO CALENDARIO 2019 REF.LEGAL: ARTS. 31 N° 6, 42 N° 1, 42 BIS, 50 Y 55 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y RES. EX. N°s. 45 Y 46, DE 2018, DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES I.- INTRODUCCIÓN (a) Con fecha 08.01.2019, la Superintendencia de Pensiones dictó las Resoluciones Exentas N°s 45 y 46, mediante las cuales fijó el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, vigente para el año calendario 2019, para los fines del cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del referido D.L. N° 3.500; y el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.728, vigente para el año calendario 2019, para los fines del cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo 5° de la ley antes mencionada. (b) Las Resoluciones señaladas, no obstante estar referidas a materias previsionales, también tienen incidencia en la aplicación de ciertas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que establecen beneficios tributarios basados en los indicados límites máximos imponibles, cuyos alcances se precisan en el Capítulo III siguiente de esta Circular. II.- TEXTO DE LAS RESOLUCIONES EXENTAS N°s 45 Y 46, DE 08.01.2019, DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES El texto de las referidas Resoluciones es del siguiente tenor: (a) RESOLUCIÓN EXENTA N° 45, DE 08.01.2019, QUE ESTABLECE QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 2018, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 79,3 UNIDADES DE FOMENTO “RESOLUCIÓN EXENTA N° 0045 SANTIAGO, 8 de enero 2019. VISTOS: a) Los artículos 16 y 84 del D.L. N° 3.500, de 1980; b) Los artículos 137 y 171 del D.F.L. N°1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la ley N° 16.744; c) El artículo 48, letra a) de la Ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la Ley N° 20.285, y d) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la Ley N° 20.255. CONSIDERANDO: 1.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales

determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse. 2.- Que la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución, el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. 3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento. 4.- Que mediante resolución exenta N° 28, de fecha 5 de enero de 2018, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de enero de 2018, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 78,3 Unidades de Fomento. 5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante Oficio N° 21, de fecha 8 de enero de 2019, ascendió a 1,3% para el periodo noviembre de 2017 a noviembre de 2018, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter provisional. RESUELVO: 1.- Establécese que desde el 1 de enero de 2019, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 79,3 Unidades de Fomento. 2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente. Anótese, comuníquese y publíquese,”. (b) RESOLUCIÓN EXENTA N° 46, DE 08.01.2019, QUE ESTABLECE QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 2019, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 119 UNIDADES DE FOMENTO “RESOLUCIÓN EXENTA N° 0046 Santiago, 8 de enero de 2019. VISTOS: a) El artículo 6° de la ley N° 19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285. CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 6° de la ley N° 19.728 establece el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía señaladas en el artículo 5° de la ley N° 19.728. 2.- Que el tope imponible señalado en el considerando anterior será reajustado anualmente según la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse. 3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento. 4.- Que mediante resolución exenta N° 29, de fecha 5 de enero de 2018, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de enero de 2018, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 117,5 Unidades de Fomento. 5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante el Oficio N° 21, de fecha 8 de enero de 2019, ascendió a 1,3% para el periodo noviembre de 2017 a noviembre de 2018, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter provisional.

RESUELVO: 1.- Establécese que desde el 1 de enero de 2019, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 119 Unidades de Fomento. 2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente. Anótese, comuníquese y publíquese,”. III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA Las mencionadas Resoluciones establecen los siguientes nuevos límites imponibles vigentes para el año calendario 2019, los que tienen incidencia en las siguientes normas tributarias, de cumplirse los requisitos pertinentes: Límite Máximo Incidencia en Beneficios Tributarios Resolución N° Para efectos del y Fecha Imponible Norma Legal Efecto Tributario Previsional Art. 31 N° 6 inc. 3 LIR Deducción como gasto necesario para producir la renta de la remuneración del socio de sociedades de personas, del socio gestor de sociedades en comandita por acciones y del empresario Circular N° 42, de 1990 individual, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias (sueldo empresarial). Art. 42 bis N° 6 LIR El monto de la rebaja por concepto de Ahorro Previsional (depósitos de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias), tratándose del empresario individual, el socio de sociedades de personas y el socio gestor de sociedades en comandita por acciones, que perciban Circular N° 51, de 2008 un sueldo empresarial (art. 31 N° 6 inc. 3 LIR), no podrá superar el monto en UF que representen las cotizaciones obligatorias efectuadas por tales contribuyentes en el año respectivo, conforme a lo dispuesto en el inc. 1°, del art. 17 del D.L. N° 3.500, de 1980. Art. 50 inc. 2° LIR Deducción como gasto de las cotizaciones previsionales obligatorias que efectúen los trabajadores Circular N° 21, de 1991 independientes del art. 42 N° 2 de la LIR (art. 92 del D.L. N° 3.500, de 1980). Exclusión de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría, Art. 42 N° 1 LIR de las cotizaciones obligatorias destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro. Cálculo de las cotizaciones Art. 55 letra b) LIR Rebaja de la Renta Bruta Global del previsionales a Impuesto Global Complementario del que se refiere el empresario individual, del socio de Título III y el art. sociedades de personas o del socio 45, de 84 del D.L. N° gestor de sociedades en comandita por 08.01.2019 79,3 UF 3.500, de 1980 acciones, de las cotizaciones a que se Circulares N°s. 53, de refiere el art. 18 del D.L. N° 3.500, de 1990; 54, de 1986; y 7, 1980, de cargo de los mismos, de 1985 originadas en rentas atribuidas o retiradas de empresas o sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad.

Art. 53 de la Ley N° Exclusión de la base imponible del Cálculo de las 19.728 (arts. 31 N° 6 y Impuesto Único de Segunda Categoría, cotizaciones 42 N° 1 LIR) de las cotizaciones obligatorias obligatorias del destinadas a financiar el seguro de 46, de Seguro de 119 UF cesantía, en el caso de los trabajadores 08.01.2019 Cesantía, dependientes, y deducción como gasto referidas en el art. Circular N° 59, de 2001 necesario para producir la renta de las 5° de la Ley N° referidas cotizaciones, en el caso de los 19.728, de 2001 empleadores. Saluda a Ud., VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ DIRECTOR (S) DISTRIBUCIÓN: - AL BOLETÍN - A INTERNET

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Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 5, de 22 de enero de 2019.

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