Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 53, de 3 de septiembre de 2025
Circular SII N° 53 de 2025
Texto del pronunciamiento
DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N°53.- Subdirección Normativa 326589.2025 GE Departamento Impuestos Directos SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 03 DE SEPTIEMBRE DE 2025 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Instruye sobre disminución transitoria de REF. LEGAL: Artículos 14, letra D), y 20 de la Ley la tasa del impuesto de primera categoría y tasa de sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° pagos provisionales mensuales de contribuyentes del Decreto Ley N° 824 de 1974; artículo vigésimo acogidos al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la quinto de la Ley N° 21.755. Ley sobre Impuesto a la Renta. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 11 de julio de 2025 se publicó la Ley N° 21.755 (en adelante la “Ley”), que establece diversas modificaciones en materia de simplificación regulatoria y promoción de la actividad económica. El artículo vigésimo quinto de la Ley disminuyó transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para las empresas acogidas al régimen pro pyme contemplado en la letra D) del artículo 14 de la LIR. Asimismo, disminuyó transitoriamente la tasa de pagos provisionales mensuales para los referidos contribuyentes. Para acceder a las tasas rebajadas, al final de cada ejercicio, el porcentaje de cotización establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.7351, debe corresponder con lo dispuesto en el inciso primero del referido artículo vigésimo quinto de la Ley. La presente circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre dichas modificaciones y su vigencia. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. DISMINUCIÓN TRANSITORIA DE LA TASA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA El artículo vigésimo quinto de la Ley disminuyó transitoriamente la tasa del impuesto de primera categoría (IDPC) establecida en el artículo 20 de la LIR a un 12,5% durante los años comerciales 2025, 2026 y 2027, y a un 15% durante el año comercial 2028, para los contribuyentes de la letra D) del artículo 14 de la LIR. Cabe recordar que, conforme al texto permanente del citado artículo 20, la tasa del IDPC para los contribuyentes acogidos al régimen pro pyme contenido en la letra D) del artículo 14 de la LIR es de 25%. 1.1. Contribuyentes beneficiados con la disminución transitoria de la tasa de IDPC De acuerdo al inciso primero del artículo vigésimo quinto de la Ley, la disminución transitoria de la tasa beneficia a las empresas acogidas al régimen pro pyme contemplado en la letra D) del artículo 14 de la LIR, siempre que, al cierre de cada ejercicio, el porcentaje de cotización correspondiente a cada año comercial sea de 1%, 3,5%, 4,25% y 5% respectivamente, conforme lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.735. Dicho requisito se entiende cumplido en todos los años comerciales hasta el 2028, por cuanto el hito de implementación del porcentaje de cotización, conforme al referido artículo cuarto transitorio, atendida la fecha de publicación2 de la Ley N° 21.735, comienza en agosto de 2025, subiendo gradualmente en cada mes de agosto de los siguientes años comerciales. Lo anterior se resume en el siguiente cuadro: Año Comercial Hito implementación Ley 21.735 Cotización Tasa IDPC Rebajada 2025 Agosto 2025 1% 12,5% 2026 Agosto 2026 3,5% 12,5% 2027 Agosto 2027 4,25% 12,5% 2028 Agosto 2028 5% 15% Se precisa que este beneficio aplica sólo a los contribuyentes acogidos al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, por cuanto las pymes acogidas al régimen opcional de transparencia tributaria que contempla el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR se encuentran liberadas de IDPC. 1 Ley N° 21.735, que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica. 2 Publicada el 26 de marzo de 2025.
2 1.2. Crédito por IDPC Como consecuencia de la disminución transitoria de la tasa de IDPC durante los años comerciales 2025, 2026, 2027 y 2028, el crédito por IDPC establecido en los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR que corresponda asignar a los retiros, remesas o distribuciones que resulten afectos a impuestos finales, según dispone el N° 5 del artículo 14 de la mencionada ley, corresponderá al monto menor entre: a) La cantidad que resulte de aplicar al monto del retiro, remesa o distribución, un “factor de crédito” que considera la tasa del IDPC que afecta a la pyme (el referido factor se calcula en la forma que se indica en el siguiente cuadro); y, b) El monto total de crédito por IDPC disponible en el registro SAC3. El “factor de crédito” que corresponderá aplicar al monto del retiro, remesa o distribución, será aquel que resulte de dividir la tasa del IDPC vigente al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa vigente disminuida, todo ello expresado en porcentaje. Este factor también será utilizado por las empresas liberadas de la obligación de llevar el registro RAI4. En consecuencia, para los años comerciales 2025, 2026, 2027 y 2028, el factor de crédito será el siguiente: DETERMINACIÓN DEL FACTOR DE CRÉDITO POR IDPC Factor de Pyme sujeta al régimen del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR Fórmula crédito 12,5% Años comerciales 2025 - 2027 0,142857 (100% - 12,5%) 15% Año comercial 2028 0,176470 (100% - 15%) En caso que los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a rentas afectas a los impuestos finales con derecho al crédito que establecen los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, que se mantengan en el registro SAC, correspondiente a créditos por IDPC proveniente de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, el cálculo del factor TEF5 no se altera por la disminución transitoria de la tasa del IDPC durante los ejercicios 2025, 2026, 2027 y 2028, por cuanto su aplicación se basa en lo dispuesto en el N° 1 del numeral I del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, que establece la forma de asignar el crédito por IDPC asociado a las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, las que no fueron objeto de modificación6. 1.3. Situaciones especiales relacionadas con la rebaja transitoria de la tasa de IDPC 1.3.1. Límite máximo en la determinación del factor TEF Conforme al párrafo segundo del N° 9 del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.210, el cálculo del factor TEF no podrá exceder de aquel factor de crédito que se determine conforme al N° 5 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Dicho límite debe ser calculado con la tasa de IDPC permanente (25% actualmente) y no con la tasa de IDPC que se fije transitoriamente, en este caso a un 12,5% o 15% según el año comercial que corresponda, como resultado de la modificación del artículo vigésimo quinto de la Ley. 1.3.2. Crédito del artículo 33 bis de la LIR Si bien las pymes acogidas al régimen opcional de transparencia fiscal del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR están liberadas del IDPC, la misma norma les otorga el derecho a utilizar el crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR, imputándolo a los impuestos finales que afecten a los propietarios. El mismo artículo 33 bis de la LIR agrega que este crédito, para todos los efectos, se entenderá que corresponde a un crédito por IDPC y no podrá exceder del monto del impuesto que hubiere gravado la base imponible que determine la empresa durante el ejercicio, si ésta hubiere estado afecta a IDPC. 3 Saldo acumulado de créditos. Registro establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 4 Rentas afectas a impuestos. Registro establecido en la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 5 Tasa efectiva de FUT. Factor utilizado para asignar los créditos por IDPC acumulados al 31.12.2016 a los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales que perciban los propietarios de las empresas sujetas a la letra A) y N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. Ver instrucciones en la Circular N° 73 de 2020. 6 Según establece el N° 9 del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.210.
3 Lo anterior implica que, para determinar el monto del crédito del artículo 33 bis de la LIR al que tendrá derecho la pyme acogida al régimen de transparencia fiscal, deberá considerarse la tasa de IDPC de 12,5% o 15%, según corresponda, mientras se encuentren vigentes dichas tasas rebajadas. 1.3.3. Crédito del artículo 41 A de la LIR La letra a) de la letra A) del N° 4 del artículo 41 A de la LIR establece la forma de determinar el monto del crédito por impuestos soportados en el extranjero, imputable contra el IDPC. Dentro de la fórmula de cálculo, el numeral ii) de la citada letra a) establece que el crédito que se imputará contra el IDPC será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la renta imponible determinada de acuerdo con el mismo artículo 41 A de la LIR. Por lo anterior, para efectos de calcular el crédito por impuestos soportados en el extranjero aplicable contra el IDPC al que tiene derecho una pyme acogida al régimen contemplado en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, deberá considerarse la tasa de IDPC de 12,5% o 15%, según corresponda, mientras se encuentren vigentes dichas tasas rebajadas. Por su parte, el N° 5 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, en relación a la determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa, dispone que la distribución del crédito por impuestos pagados o soportados en el extranjero (crédito IPE) se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría, según el régimen al que esté sujeta la empresa en el año del retiro, remesa o distribución y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicha cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artículos 56 N° 3) y 63, ambos de la LIR. Lo señalado en el párrafo anterior, se puede resumir en el siguiente recuadro: DETERMINACIÓN DE LA TASA DE CRÉDITO POR IPE PARA ASIGNACIÓN A PROPIETARIOS DE IMPUESTOS FINALES Tasa de Pyme sujeta al régimen del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR Fórmula crédito IPE Años comerciales 2025 - 2027 35% - 12,5% 22,5% Año comercial 2028 35% - 15% 20% 2. DISMINUCIÓN TRANSITORIA DE LA TASA DE PPM 2.1. Contribuyentes beneficiados con la rebaja transitoria de los pagos provisionales mensuales Conforme al inciso segundo del artículo vigésimo quinto de la Ley, la rebaja transitoria de la tasa de pagos provisionales mensuales se aplica a los mismos contribuyentes que se favorecen de la disminución transitoria de tasa de IDPC establecida en el inciso primero del mismo artículo. Por lo anterior, solo se verán beneficiadas con la disminución transitoria de la tasa de pagos provisionales mensuales las pymes acogidas al régimen contenido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. En cambio, no se benefician de la disminución transitoria de la tasa de pagos provisionales mensuales las pymes acogidas al régimen de transparencia fiscal contenido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, al no estar comprendidas en el inciso primero del artículo vigésimo quinto de la Ley. 2.2. Alcance de la disminución transitoria de tasa Las pymes sujetas al régimen establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, de acuerdo con la norma permanente7, deben efectuar PPM obligatorios aplicando a los ingresos brutos del giro la tasa que corresponda, según las siguientes situaciones: a) En el año del inicio de sus actividades, la tasa será de 0,25%. b) Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos. 7 Letra (k) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
4 c) Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos. Sin embargo, el inciso segundo del artículo vigésimo quinto de la Ley redujo a la mitad la tasa de pagos provisionales mensuales que deben pagar las pymes que se beneficien con la disminución transitoria de tasa del IDPC, según lo establecido en la letra D) del artículo 14 de la LIR por los años comerciales 2025, 2026 y 2027, debiendo aplicarse los siguientes porcentajes: (i) En el año del inicio de sus actividades aplicarán una tasa de 0,125% (ii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50.000 unidades de fomento, aplicarán una tasa de 0,125% sobre los ingresos respectivos. (iii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50.000 unidades de fomento, aplicarán una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos. Para computar los límites señalados (esto es, para determinar si el contribuyente ha obtenido ingresos brutos del giro inferiores o superiores al equivalente a 50.000 unidades de fomento), los ingresos brutos del año respectivo se expresarán en unidades de fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del año al que correspondan. A continuación, se expone una tabla que resume lo señalado: 14 D) N°3 Rebaja Detalle de la LIR Transitoria Año inicio de actividades 0,25% 0,125% Ingresos no exceden 50 mil UF 0,25% 0,125% Ingresos exceden 50 mil UF 0,5% 0,25% 2.3. Período en que aplica la disminución transitoria de la tasa de pagos provisionales mensuales. Conforme al inciso segundo del artículo vigésimo quinto de la Ley, la disminución de la tasa de pagos provisionales mensuales aplica respecto de aquellos contribuyentes a los que les corresponda pagar PPM en los ejercicios comerciales 2025, 2026 y 2027, específicamente en la declaración y pago que corresponda realizar en el mes subsiguiente a la publicación de la Ley en el Diario Oficial. En virtud de lo anterior, las tasas de PPM antes señaladas, se aplican a partir de los ingresos percibidos en el mes de agosto de 2025, que se declaran y pagan en septiembre del mismo año, y hasta los ingresos percibidos en el mes de diciembre de 2027, cuya declaración y pago corresponde en enero de 2028. Se hace presente que la Ley no estableció una tasa rebajada de PPM para el ejercicio comercial 2028. III VIGENCIA La disminución transitoria de la tasa de IDPC rige para las rentas que se perciban o devenguen a contar del 1° de enero de 2025, por lo que aplica a partir del año tributario 2026. La rebaja transitoria de PPM rige a contar de la declaración y pago que corresponda realizar en el mes subsiguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial, esto es, desde la declaración y pago que corresponda realizar en el mes de septiembre de 2025. DIRECTORA (S) SRG/CFS/AHB/CCJ DISTRIBUCIÓN: - Internet - Al Diario Oficial en extracto
5 ANEXO: NORMAS LEGALES LEY N° 21.755 DE 2025. MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA, EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN REGULATORIA Y PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. “Artículo 25. Disminúyese transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 del artículo 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, para las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme contemplado en la letra D) del artículo 14 de dicha ley, a 12,5 % para las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios 2025, 2026, y 2027 siempre que, al cierre del ejercicio respectivo, la cotización establecida en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.735, que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica, sea de 1 %, 3,5 % y 4,25 %, respectivamente. A los contribuyentes que se beneficien de la disminución transitoria de tasa que contempla el inciso anterior se les disminuirá a la mitad la tasa de pagos provisionales mensuales que, según lo establecido en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, les corresponde pagar en los ejercicios 2025, 2026, y 2027. La disminución de la tasa de pagos provisionales mensuales aplicará respecto de la declaración y pago que corresponda realizar en el mes subsiguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Respecto de las rentas que se perciban o devenguen durante el ejercicio 2028, dicha tasa será de 15 %, siempre que la tasa de cotización mencionada en el inciso primero sea de 5 %, al cierre de dicho ejercicio.”
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 53, de 3 de septiembre de 2025.
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