Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 6, de 11 de enero de 2017
Circular SII N° 6 de 2017
Texto del pronunciamiento
DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N° 06.- OFICINA DE GESTIÓN NORMATIVA SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 11 de enero de 2017.- ADMINISTRATIVAS MATERIA: REFERENCIA: 6 - RENTA INFORMA NUEVOS LÍMITES MÁXIMOS N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: IMPONIBLES PARA LOS EFECTOS 6(12)00 IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PREVISIONALES VIGENTES PARA EL 6(15)00 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO AÑO CALENDARIO 2017 REF.LEGAL: ARTS. 31 N°6; 42 N°1; 42 BIS; 50 Y 55 LIR Y RESOLS. EX. N°s 09 Y 10, DE 2017, DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES I.- INTRODUCCIÓN 1.- La Superintendencia de Pensiones dictó las Resoluciones N°s 09 y 10, ambas de fecha 05-01- 2017, mediante las cuales se fija el Nuevo Límite Máximo Imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980 vigente para el año calendario 2017, que debe considerarse para los efectos de efectuar las cotizaciones obligatorias a que se refiere el artículo 18 del mismo decreto ley; y el Nuevo Límite Máximo Imponible establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.728, para los fines de las cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo 5° de la Ley antes mencionada. 2.- Las Resoluciones antes señaladas, no obstante estar referidas a materias previsionales también tienen incidencia en la aplicación de ciertas normas tributarias de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que establecen beneficios tributarios que están basados en el tope máximo imponible para los efectos previsionales, cuyo alcance se precisa en el Capítulo III siguiente de esta Circular. II.- TEXTO DE LAS RESOLUCIONES N°s 09 Y 10 DE 05.01.2017 DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES El texto de las referidas Resoluciones es del siguiente tenor: (a) “ESTABLÉCESE QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 2017, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 75,7 UNIDADES DE FOMENTO Núm. 09 exenta.- Santiago, 05 de enero 2017.- Vistos: a) Los artículos 16 y 84 del D.L. N° 3.500 de 1980; b) Los artículos 137 y 171 del D.F.L. N°1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la ley N° 16.744; c) El artículo 48, letra a) de la Ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la Ley N° 20.285, y d) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la Ley N° 20.255. Considerando: 1.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse. 2.- Que la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución, el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. 3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.
4.- Que mediante resolución exenta N° 25, de fecha 7 de enero de 2016, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1° de enero de 2016, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 74,3 Unidades de Fomento. 5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre de 2015 y noviembre de 2016 alcanzó a 1,9%. Resuelvo: 1.- Establécese que desde el 1° de enero de 2017, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 75,7 Unidades de Fomento. 2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.” (b) “ESTABLÉCESE QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 2017, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 113,5 UNIDADES DE FOMENTO Núm. 10 exenta.- Santiago, 05 de enero de 2017.- Vistos: a) El artículo 6° de la ley N° 19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285. Considerando: 1.- Que el artículo 6° de la ley N° 19.728 establece el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía señaladas en el artículo 5° de la ley N° 19.728. 2.- Que el tope imponible señalado en el considerando anterior será reajustado anualmente según la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse. 3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento. 4.- Que mediante resolución exenta N° 26, de fecha 07 de enero de 2016, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1° de enero de 2016, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 111,4 Unidades de Fomento. 5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre de 2015 y noviembre de 2016 alcanzó a 1,9%. Resuelvo: 1.- Establécese que desde el 1° de enero de 2017, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 113,5 Unidades de Fomento. 2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.” III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA Las mencionadas Resoluciones establecen los siguientes nuevos topes imponibles vigentes para el año calendario 2017, y que tienen incidencia en las siguientes normas tributarias:
Resolución Límite Máximo Para efectos de Incidencia en Beneficios Tributarios N° y Fecha Imponible Norma Legal Efecto Tributario Previsional - Art. 31 N°6 inciso 3 LIR Para efectuar las cotizaciones previsionales a que se refiere el artículo 18 del D.L N° 3.500/80, sobre los sueldos empresariales pagados o asignados a los empresarios - Circular N° 42, de 1990 individuales, socios de sociedades de personas o socios gestores de sociedades en comandita por acciones para su aceptación como gasto tributario. - Art. 42 bis N°6 LIR Para efectuar las cotizaciones obligatorias del artículo 17 del D.L N°3.500, de 1980, que sirve de tope máximo para invocar el APV por los - Cir. N° 51, de 2008 empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones. - Art. 50 inciso 2° LIR Para efectuar las cotizaciones previsionales obligatorias a que se refiere el artículo 92 del D.L N°3.500/80 - Cir. N°21, de 1991 que los trabajadores independientes del 09, de 75,7 UF artículo 42 N°2 de la LIR pueden rebajar 05.01.2017 como gasto tributario. Efectuar las Para efectuar las cotizaciones a que se cotizaciones refiere el artículo 18 del D.L. N° obligatorias a 3.500/80 por los trabajadores que se refiere el dependientes, las cuales las pueden artículo 18 del deducir de sus remuneraciones para el D.L. N° 3.500/80 - Art. 42 N° 1 LIR cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que según lo dispuesto por la norma legal antes mencionada quedan comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la LIR. - Art. 55 letra b) LIR Para efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo 18 del D.L N°3.500/80 por los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios - Circs. N°53, de 1990; gestores de sociedades en comandita 54, de 1986 y 7, de 1985 por acciones, las cuales las pueden rebajar como gasto tributario de la Renta Bruta Global de su Impuesto Global Complementario. - Art. 31 N°6, y Para efectuar las cotizaciones obligatorias que deben enterar los - Art. 42 N°1 LIR trabajadores dependientes y empleadores para el financiamiento del Seguro de Cesantía, las cuales en el Efectuar las caso de los trabajadores se deducen de cotizaciones sus remuneraciones para el cálculo de 10, de 113,5 UF obligatorias para Impuesto Único de Segunda Categoría 05.01.2017 el Seguro de - Circ.N° 59 de 2001 que les afecta, y en el caso de los Cesantía a que empleadores, las pueden rebajar como se refiere el gasto necesario para producir la renta artículo 5° de la en la medida que cumplan con los Ley N° 19.728, requisitos y condiciones exigidos para de 2001. ello. Saluda a Ud., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR DISTRIBUCION: - AL BOLETIN - A INTERNET
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