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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 60, de 28 de diciembre de 2018

Circular SII N° 60 de 2018

Texto del pronunciamiento

Modificada por Circular Nº 53, del 10 de agosto de 2020 1 DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N° 60 IMPUESTOS DIRECTOS 279-2018ID 10-2018 SDN FECHA: 28 DICIEMBRE 2018 SISTEMA DE PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS MATERIA: Refunde y complementa las Circulares REFERENCIA: N° 54 de 02.10.2009, N° 39 de 13.07.2018 y N° 42 N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: 6 RENTA de 09.08.2018, sobre castigo de productos aptos para el consumo humano que hubieren perdido su REF. LEGAL: Artículos 30 y 31 N° 3 de la valor comercial, dificultando o haciendo Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 23 imposible su comercialización. N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. I.- INTRODUCCIÓN El Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N° 54 de 02.10.2009, estableció que los alimentos aptos para el consumo humano que hubieren perdido su valor comercial por defectos en su fabricación, rotulación, envoltura u otros, o debido a la proximidad de la fecha de vencimiento, que fueren entregados gratuitamente a una institución sin fines de lucro para su utilización y/o consumo por personas de bajo recursos o en situación de vulnerabilidad, podían ser deducidos como un gasto necesario para producir la renta afecta a Impuesto de Primera Categoría a través del castigo con cargo a resultado del valor de costo para fines tributarios de dichos alimentos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Dicha Circular fue complementada, en una primera instancia, por la Circular N° 39 de 13.07.2018 extendiendo dicho tratamiento tributario a los pañales, de consumo humano, que presentaren fallas, irregularidades o deterioros que produjeren una pérdida de su valor comercial, dificultando o haciendo imposible su comercialización. Posteriormente, a través de la Circular N° 42 de 09.08.2018, se extendió el tratamiento tributario para beneficiar a los productos de higiene personal indicados en la letra c), del artículo 5° del Decreto Supremo N° 239 de 2003, del Ministerio de Salud, cuando presentaren desperfectos menores en su presentación (etiquetado, empaque, envoltorio o envase) o proximidad a la fecha de su expiración, incidiendo en una pérdida de su valor comercial. Por su parte, para implementar dichas instrucciones, especialmente en lo pertinente a la entrega gratuita de los productos por parte de la empresa elaboradora, importadora, distribuidora o comercializadora a la institución sin fines de lucro, la debida inscripción de dichas instituciones en el Registro habilitado por este Servicio como asimismo la emisión por éstas últimas del Certificado requerido, se dictaron las Resoluciones N° 59 de 20.06.2014, N° 59 de 27.07.2018 y N° 68 de 28.08.2018. Con el fin de evitar la destrucción de productos de aseo e higiene personal, de consumo humano, susceptibles de ser utilizados sin riesgo para la salud, se ha estimado conveniente extenderles el tratamiento tributario indicado y, asimismo, refundir en esta Circular, las diversas instrucciones emitidas sobre la materia. En consecuencia, la presente instrucción reemplaza a las Circulares N° 54 de 02.10.2009, N° 39 de 13.07.2018 y N° 42 de 09.08.2018, e incorpora nuevos productos susceptibles de ser castigados debido a la pérdida de su valor comercial. II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA Las empresas elaboradoras, importadoras, comercializadoras y distribuidoras de alimentos y de los productos de aseo e higiene personal que se señalan a continuación, todos para consumo humano, que hubieran perdido su valor comercial dificultando o haciendo imposible su comercialización, podrán deducir como gasto necesario para producir la renta afecta a Impuesto de Primera

2 Categoría, las pérdidas por el castigo con cargo a resultado del valor de costo de dichos productos de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la LIR, cuando en cumplimiento de los requisitos indicados en esta Circular, se entreguen de manera gratuita a una institución sin fines de lucro que los ponga a disposición de personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad para su utilización y/o consumo. En materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el castigo de los productos que se señalan cumpliendo con los requisitos de esta Circular, no tiene incidencia en el derecho al crédito fiscal por el IVA soportado, pudiendo ser utilizado por la empresa elaboradora, importadora, comercializadora y distribuidora en la medida en que se cumplan los requisitos generales para ello. Con todo, los alimentos y productos de aseo e higiene personal indicados, que sean entregados sin fines promocionales o de propaganda, previo cumplimento de los requisitos de esta Circular, no se considerarán retiros ni faltantes de inventario para los efectos de lo dispuesto por la letra d), del artículo 8°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios como tampoco será necesario dar el aviso instruido en la Circular 3 de 1992, por la entrega de productos conforme a la presente Circular. 1.- PRODUCTOS QUE PUEDEN SER CASTIGADOS POR PÉRDIDA DE SU VALOR COMERCIAL Todos los productos indicados a continuación, deben ser exclusivamente para el consumo humano: - Alimentos - Pañales en todas sus formas o presentaciones - Jabones líquidos destinados exclusivamente al aseo personal - Jabones solidos destinados exclusivamente al aseo personal - Champúes - Bálsamos acondicionadores - Dentífricos - Colutorios o enjuagatorios bucales - Desodorantes - Antiperspirantes - Productos para rasurar la barba y para después de rasurarla - Talcos - Toallas higiénicas femeninas - Papel higiénico - Productos de papel tissue de aseo personal - Colonias - Lociones - Cicatrizantes, hidratantes, humectantes y protectores solares para el cuidado de la piel 2.- REQUISITOS PARA EL CASTIGO CON CARGO A RESULTADOS Para que las empresas elaboradoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras de los productos indicados, puedan acogerse a la presente Circular, deberán cumplirse los siguientes hechos: 2.1.- Los productos no obstante estar aptos para el consumo humano, deben haber experimentado una pérdida de su valor comercial lo cual dificulta o hace imposible su comercialización, generada por cualquiera de las siguientes causas: (i) el etiquetado, rotulación, empaque, envoltorio o envase, presenta algún desperfecto o falla menor en su presentación (descolorido, gastado, manchado, impresión corrida u otro leve desperfecto) que no incide en una abertura o desagarro del envase ni en una alteración de la calidad del producto; (ii) el producto se encuentra próximo a su fecha de vencimiento, pero en condiciones aptas para el consumo humano. 2.2.- Los productos deben ser entregados gratuitamente por la empresa que los elabora, importa, distribuye o comercializa a una institución sin fines de lucro para su utilización y/o consumo final por personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad, debidamente habilitada para recibir dichos productos.

3 Este requisito también se cumple cuando los productos son entregados a una entidad sin fines de lucro, que a su vez los distribuye a otra(s) institución(es) sin fines de lucro que los ponga a disposición de personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad para su uso y/o consumo final. Tanto las instituciones sin fines de lucro que reciban los productos de higiene personal indicados poniéndolos directamente a disposición de personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad para su uso y/o consumo, como aquellas que los distribuyan y deriven a otras instituciones sin fines de lucro que destinen al uso y/o consumo final personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad, se considerarán habilitadas para recibir los productos señalados si están debidamente inscritas en el Registro de Instituciones sin Fines de Lucro Distribuidoras y/o Receptoras de Productos cuya Comercialización se ha Vuelto Inviable, debiendo extender a la empresa elaboradora, importadora, distribuidora y comercializadora el “Certificado Acreditación Recepción de Productos cuya Comercialización se ha Vuelto Inviable”, registro y certificado instruido por este Servicio en Resolución que se dicta con esta misma fecha. 2.3.- Las instituciones sin fines de lucro receptoras o distribuidoras de los productos cuya comercialización se ha vuelto inviable no deben desarrollar actividades relacionadas con la importación, elaboración o comercialización de los productos que reciben o distribuyen. 2.4.- Las pérdidas deben encontrarse debidamente contabilizadas, dejándose constancia de todas las operaciones llevadas a cabo en el registro de inventarios de la empresa de conformidad con las instrucciones impartidas en la Circular N° 3, del 13.01.1992. III.- VIGENCIA DE LAS INSTRUCCIONES Las instrucciones contenidas en esta Circular entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación de su extracto, en el Diario Oficial. Las pérdidas producidas con motivo del castigo de los productos indicados en la presente Circular, debidamente acreditadas, podrán ser consideradas en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Circular, sin perjuicio de las pérdidas que se reconozcan al amparo de las Circulares que se reemplazan por la presente. Saluda a Ud., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR JARB/CFS/ALSR/msg DISTRIBUCIÓN: - AL BOLETIN - A INTERNET - OFICINA DE GESTIÓN NORMATIVA - AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 60, de 28 de diciembre de 2018.

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