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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2393, de 8 de septiembre de 2021

Oficio Ordinario SII N° 2393 (08/09/2021)

Texto del pronunciamiento

DONACIONES - LEY N° 16.282 – ART. 7 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17 N° 9 - LEY N° 20.500, ART. 5 – CÓDIGO CIVIL, ART. 546. (ORD. N° 2393, DE 08.09.2021) Donación efectuada por empresa extranjera acogida al artículo 7° de la Ley N° 16.282. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación de una donación de dinero efectuada por una empresa extranjera, sin domicilio ni residencia en Chile, acogida al artículo 7° de la Ley N° 16.282. I ANTECEDENTES De acuerdo con sus presentaciones, una empresa extranjera que presta servicios digitales en Chile, sin domicilio ni residencia en nuestro país, y el Sindicato TTTTT (en adelante, el “sindicato”), prevén la celebración de un contrato de donación como donante y donataria, respectivamente. La donación consistiría en un monto de dinero proveniente del extranjero, materializado en cuotas mensuales, que se transferiría a una cuenta bancaria del sindicato1, el que a su vez lo transferiría a sus asociados como los reales beneficiarios. Todo dentro de un plazo acotado de seis meses. En el respectivo contrato se establecería la obligación del sindicato de rendir cuentas y los parámetros para determinar qué asociados calificarían como beneficiarios, los que en todo caso deberían corresponder a profesionales del sector audiovisual (personas naturales) cuyos trabajos han sido paralizados o cuyos salarios se han visto mermados producto de la pandemia por Covid-19. Luego de indicar que el contrato de donación se regiría por las leyes chilenas, entre ellas la Ley N° 16.282 y normativa relacionada, solicita a este Servicio aclarar si la donación descrita constituiría un ingreso no renta y se eximiría del impuesto a las donaciones, por lo que no habría obligación de pagar ni declarar ningún impuesto; si se liberaría del trámite de insinuación; o si, por el contrario, debería cumplir con una o más de dichas obligaciones. II ANÁLISIS El artículo 7° de la Ley N° 16.2822, en lo que interesa, beneficia a las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, a las corporaciones de derecho privado, que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas. Si bien el artículo en referencia no establece el cuerpo legal conforme al cual han de constituirse las corporaciones de derecho privado, a partir de la vigencia de la Ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, que introdujo una serie de modificaciones al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, atribuyendo a las corporaciones de derecho privado el carácter de asociaciones3, se entiende que las corporaciones de derecho privado a las que alude el artículo 7° de la Ley N° 16.282, no se limitan a aquellas constituidas de acuerdo a las normas establecidas en el indicado título. 1 Destinada exclusivamente a recibir los recursos financieros del donante, a fin de facilitar su administración y destino. 2 El artículo 7° de la Ley N° 16.282 se entiende referido al texto de la ley contenido en el Decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, 3 De acuerdo al inciso segundo del artículo 545 del Código Civil, “Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.”.que fijó el texto el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la Ley N° 16.282.

Ello, por cuanto el artículo 5° de la Ley N° 20.500, en concordancia con el artículo 546 del Código Civil, establece que las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. Luego, atendido que entre las “leyes especiales” han de considerarse comprendidos los sindicatos constituidos conforme al Código del Trabajo4, aquel puede considerarse como un donatario hábil para recibir las donaciones que regula el artículo 7° de la Ley N° 16.282. Por otra parte, se debe tener presente que, en relación a dicha norma y a la contingencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, este Servicio resolvió que “la expresión “con ocasión” de la catástrofe, a que alude la ley, incluye cualquier donación cuyo propósito sea, en términos amplios, morigerar, paliar o contener los efectos propios o colaterales que se deriven de la catástrofe, o evitar que aumenten dichos efectos, considerando en particular la naturaleza de la presente crisis sanitaria”5. En consecuencia, dado que el sindicato puede ser considerado un donatario hábil y que el dinero que se le donará se transferirá a personas naturales del sector audiovisual cuyos trabajos han sido paralizados o cuyos salarios se han visto mermados producto de la pandemia por Covid-19, dicha donación – que se entiende se celebraría en Chile y respecto de la cual no se específica la fuente de los fondos del donante – cumpliría con el propósito referido en el párrafo precedente y podría acogerse a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.282, en la medida que sea celebrada hasta el 30 de septiembre de 20216. Lo anterior, aun cuando el plazo acotado de seis meses referido en la presentación, en el que deben verificarse las transferencias de las respectivas cuotas del monto donado (desde la empresa extranjera al sindicato y desde este último a sus asociados), termine con posterioridad a dicha fecha. De este modo, y siempre que se celebre hasta el señalado plazo, la donación en comento no se afectará en cabeza del sindicato, en su calidad de donatario, con el impuesto a las donaciones y se encontrará liberada del trámite de insinuación. Cabe agregar que, por último, dicha donación también constituiría un ingreso no renta para el sindicato en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no se afectaría con ningún impuesto de dicha ley. Conforme lo anterior, es innecesario referirse a las razones que llevan a concluir en sentido contrario. 4 Lo que resulta concordante el mensaje de la Ley N° 20.500, que en lo pertinente señala: “La necesidad jurídica ineludible de desarrollar el derecho de asociación del número 15 del artículo 19° de la Constitución Política, requiere ser compatible con las modalidades específicas de asociaciones reguladas en leyes especiales, tales como partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas, organizaciones deportivas, juntas de vecinos, etc. // Con miras a este objetivo, la presente iniciativa establece un régimen mínimo y común, que sirve de marco legal para todas aquellas asociaciones que no tienen un estatuto jurídico especial que las regule.”. Historia de la Ley N° 20.500, versión digital de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, página 4. 5 Oficio N° 2055 de 2020. 6 Mediante el Decreto Supremo N° 76 de 2021, del Ministerio del Interior, se extendió hasta el 30 de septiembre de 2021 la vigencia del Decreto Supremo N° 107 de 2020, del referido Ministerio, que declaró como zonas afectadas por la catástrofe generada por la propagación del Covid-19, a las 346 comunas correspondientes a las 16 regiones del país, misma fecha hasta la que el Decreto Supremo N° 153 de 2021, del Ministerio del Interior, prorrogó el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio chileno mediante el Decreto Supremo Nº 104, de 2020, de dicho Ministerio.

III CONCLUSIÓN De acuerdo con lo expuesto, de acogerse la donación descrita a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.282, lo que supone sea celebrada hasta el vencimiento del plazo señalado, aun cuando las transferencias de las respectivas cuotas del monto donado tengan lugar con posterioridad a dicha fecha, no se afectaría en cabeza del sindicato, en su calidad de donatario, con el impuesto a las donaciones y se encontraría liberada del trámite de insinuación. Dicha donación también constituiría un ingreso no renta para el sindicato en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no se afectaría con ningún impuesto de dicha ley. Conforme lo anterior, es innecesario referirse a las razones que llevan a concluir en sentido contrario. RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 2393, de 08.09.2021 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2393, de 8 de septiembre de 2021.

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